ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:6238A
Número de Recurso3443/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 2488/96, sobre devolución de cuotas correspondientes a Desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2003 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues con independencia de las diferentes cuantías fijadas por la Sala de instancia, primeramente se fijó en 70.562.298 pesetas, posteriormente ampliada en la cantidad de 90.160.525 pesetas, lo cierto es que nos encontramos ante una acumulación de pretensiones en vía administrativa, sin que ninguna de las acumuladas exceda de 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA). 2º) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional); trámite que ha sido únicamente evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Acosol, Aguas y Saneamientos de la Costa del Sol, S.A." contra la Resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 29 de abril de 1996, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la Resolución de 30 de enero del mismo año por la que se había denegado la solicitud de la citada entidad de devolución, en concepto de ingresos indebidos, de determinadas cantidades ingresadas en concepto de cuotas por las contingencias de Desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

TERCERO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada por providencia de 24 de julio de 1998 en 90.160.525 pesetas, cantidad correspondiente, según resulta de escrito presentado al efecto por la entidad recurrente en la instancia el día 26 de marzo de 1997, al total de lo ingresado indebidamente hasta dicha fecha en concepto de cuotas por las contingencias de desempleo y fondo de garantía salarial, lo cierto es que, según se consigna en el propio escrito de demanda presentado por tal entidad, el importe correspondiente a cada uno de los períodos mensuales que abarca la reclamación no supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, pues oscilan entre las 3.569.990 pesetas, correspondientes a la cotización para el fondo de garantía salarial del mes de febrero de 1996 y las 574.034 pesetas correspondientes a la cuota por desempleo del mes de abril de 1995.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por defecto de cuantía, siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la segunda causa - defectuosa preparación del recurso- puesta de manifiesto en la providencia anteriormente reseñada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 12 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 2488/96, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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