ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7131A
Número de Recurso1395/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 925/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 3 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Oscar, D. Braulio y D. Carlos Miguel, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 3 de febrero de 2004 se acordó reclamar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión a esta Sala del rollo de apelación 925/2002 y del procedimiento núm. 36/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sabadell, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja se formula contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que los hoy recurrentes intentaron contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de cognición, en el que se siguieron dos demandas acumuladas para la resolución de dos contratos de arrendamiento rústico; los recurrentes, en su escrito de preparación de los recursos, invocaron la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, del "interés casacional", esto es el cauce procedente con arreglo a constante doctrina de esta Sala puesto que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia; así pues la resolución de esta queja pasa por examinar, en primer término, si en el citado escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 19 de junio de 2003, se justificó, aun indiciariamente, el "interés casacional" alegado, ya que de no ser así, la defectuosa preparación del recurso de casación impide tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado.

  2. - A tal efecto, según se deduce del escrito de preparación de los recursos, en cuanto afecta al recurso de casación (folios 34 a 37 del rollo de apelación), los recurrentes citan una Sentencia de este Tribunal de 26 de febrero de 2001, que según alegan contiene reiteradísima jurisprudencial, asimismo contenida en las sentencias de este Tribunal que se citan en ella, y que también se dejan indicadas por los recurrentes, y transcriben a continuación una parte de dicha sentencia relativa a la doctrina de esta Sala sobre la consideración como cuestión de hecho de los presupuestos de la novación y como tal sólo controvertibles en casación mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, y a continuación se expresa "en este particular radica el error de hecho y de derecho de la Sentencia recurrida, y conste que tal infracción figura tanto en la de instancia, como en la recurrida en casación", para hacer después una serie de manifestaciones sobre la apreciación que se ha hecho por la Sala de apelación de la disminución del objeto del arrendamiento a los efectos de no declarar la existencia de novación, con cita del art. 1557 del Código Civil, sobre el que se alega que "ni en la Sentencia hoy recurrida, ni en la instancia se hace la más ligera referencia "expresa" a la prohibición taxativa que impone".

    A la vista de lo expuesto, lo primero que debe precisarse es que los recurrentes, con una absoluta falta de claridad en su exposición, no llegan a indicar con la necesaria precisión la infracción que entienden padecida en la Sentencia impugnada, primero de los requisitos del art. 479.4 de la LEC 1/2000, ya que de un lado se refieren a un error de hecho y de derecho imposible para esta Sala de concretar, puesto que se remiten a la transcripción parcial de una Sentencia de este Tribunal sobre el carácter fáctico de los presupuestos de la novación, en la que subrayan la frase "resulta que el motivo no cita como infringida norma alguna" (relativa a los requisitos de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba bajo la vigencia de la LEC de 1881), que hace incomprensible su alegación; después, de manera igualmente confusa, viene a discrepar de la valoración efectuada por la Audiencia sobre la disminución en un diez por ciento del objeto del arrendamiento, entendiendo que ello es significativo para la apreciación de la novación, y después reprochan a la Sentencia impugnada no hacer referencia expresa al art. 1557 del CC.

    En relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida, ya tiene declarado esta Sala - en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 537/2002, 1053/2002, 1912/2002, 1742/2001 y 2083/2002, entre otro- que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en su regla 2ª, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, además, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Tanto es así que su omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, como intentó la recurrente conforme se advierte del contenido escrito interponiendo dicho recurso que obra por testimonio, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, traídos especialmente por la delimitación del ámbito material de cada uno de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento.

    Y es precisamente esta última cuestión -la relativa al ámbito del recurso de casación- la que se pone de relieve en el recurso que nos ocupa, ya que como se advierte del citado escrito preparatorio -examinado desde la declaración contenida en la Sentencia impugnada sobre la inexistencia de prueba de un pacto novatorio (fundamento de derecho cuarto)- los recurrentes están denunciando error en la valoración de la prueba, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y que debe plantearse, cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto conviene recordar que esta Sala tiene declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 27 de abril y 4, 11 y 18 de mayo de 2004, en recursos 1409/2003, 1434/2003, 341/2004 y 82/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 982/2002 , 1868/2002, 1779/2001, 1740/2002, 500/2002, 1742/2001, 1742/2001 y 2083/2002). 3.- Pero es que, aunque en beneficio de los recurrentes entendiéramos que la infracción legal que se entiende cometida por la Sala de apelación es la inaplicación del art. 1557 del CC, los recurrentes no han acreditado la existencia de "interés casacional", en el aspecto invocado de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relación con dicha infracción sustantiva puesto que la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Tribunal que se mencionan lo es en relación con el carácter fáctico de los presupuestos de la novación, y la alegación en el recurso de casación configurado bajo la vigencia de la LEC de 1881 del error de derecho en la valoración de la prueba; es decir que también con la jurisprudencia alegada se sitúan los recurrentes fuera del ámbito del recurso de casación; precisando aun más esta cuestión -según tiene declarado igualmente esta Sala al delimitar el ámbito material de los recursos extraordinarios y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación- en modo alguno podría basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, en su regla 2ª, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo, por cuanto no cabe alegar la existencia de interés casacional, en cualquiera de sus tres aspectos contemplados en el apartado 3 del art. 477 LEC, sin que pueda eludirse el régimen provisional de la Disposición final decimosexta para el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal suscitando la existencia de "interés casacional" sobre una cuestión que debe ser planteada a través de aquel recurso, como lo es la relativa a las cuestiones probatorias.

    Así pues, no habiéndose acreditado la existencia de "interés casacional" en relación con la única infracción sustantiva denunciada, en la medida en que no se menciona Sentencia alguna de esta Sala que ponga de manifiesto la oposición de la Sentencia impugnada a su doctrina por la inaplicación del art. 1557 del CC, debe denegarse la preparación del recurso de casación, en la medida en que no se ha justificado debidamente el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta, al hallarnos ante una Sentencia dictada en un juicio seguido por razón de la materia (AATS de 20 y 27 de abril y 4, 5, 11 y 18 de mayo de 2004, en recursos 1239/2003, 154/2004, 59/2004, 134/2004 y 298/2004, entre otros).

  3. - La denegación del recurso de casación determina, como se ha dejado indicado, la imposibilidad de preparar recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, cuyo párrafo 1º, regla 2ª, limita la posibilidad de preparar dicho recurso, al margen del recurso de casación, a los procedimientos contemplados en los ordinales 1º y 2º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, esto es a los juicios seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y a los juicios seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (AATS de 30 de septiembre y 14 y 21 de octubre de 2003, en recursos 769/2003,790/2003 y 1053/2003, entre otros), existiendo una subordinación del recurso procesal al de casación, de tal modo que la improcedencia de ésta determina siempre la de aquél, como resulta de la regla 5ª de la reiterada Disposición final 16ª LEC 2000.

    Por todo lo expuesto debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia, aun cuando sea por consideraciones en parte diferentes a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Oscar, D. Braulio y D. Carlos Miguel, contra el Auto de fecha 3 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con devolución a la misma del rollo de apelación 925/2002 y de los autos de juicio de cognición 36/1999.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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