STS 61/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:995
Número de Recurso5052/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 319/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida la entidad mercantil Banco Herrero, S.A. (hoy, por fusión, Banco Sabadell, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón y defendida por el Letrado don Francisco José Paraja de la Riera. Autos en los que también ha sido parte don Alfonso que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Manuel y don Alfonso contra la entidad de crédito Banco Herrero, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada el BANCO HERRERO SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de la suma que se concrete en ejecución de sentencia, por tasación efectuada por perito en el que se acredite en dicho trámite procesal el precio de mercado actual de las fincas subastadas, más las cantidades efectivamente satisfechas por mis mandantes en pago por las mensualidades del préstamo hipotecario, deduciendo de esta cantidad los veintidós millones del préstamo hipotecario solicitado y que consta en escritura pública, además de las costas que se originen a las que deberá ser condenada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Banco Herrero, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte en su dia sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Luis Manuel y D. Alfonso, contra el Banco Herrero, S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada; con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Manuel, al que se adhirió don Alfonso, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. e Instruc. nº 7 de OVIEDO, en autos de MENOR CUANTIA núm. 319/98, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte Apelante de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de don Luis Manuel, formalizó recurso de Casación que funda en seis motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, por infracción de los artículos 1.719 del Código Civil y 255 del Código de Comercio; el segundo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 6º.4 del Código Civil ; y los cuatro restantes por infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, Banco Herrero S.A. (hoy Banco de Sabadell), se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos en el presente litigio, que no resultan discutidos, son los siguientes: a) Los actores don Luis Manuel y don Alfonso, profesionales del negocio inmobiliario, compraron a Promotora Inmobiliaria S.A., mediante escritura pública de fecha 22 de mayo de 1992, dos viviendas en el edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Oviedo (fincas registrales nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Oviedo, Tomo NUM003, Libro NUM004 ); b) Las viviendas estaban gravadas con hipoteca a favor del Banco Herrero S.A. por un crédito de veintidós millones de pesetas, en el que se subrogaron como deudores los compradores sin intervención de la entidad acreedora; c) En la escritura de constitución de la hipoteca figuraba como domicilio para la práctica de toda clase de requerimientos y notificaciones, y en especial para las que origine cualquier procedimiento de ejecución, el constituido por las respectivas fincas hipotecadas, lo que se trasladó a la propia escritura de compraventa y subrogación suscrita por los actores y Promotora Inmobiliaria S.A.; d) Comunicada la subrogación a Banco Herrero S.A., se procede a la apertura de una cuenta corriente por los compradores en dicha entidad en la que figura el domicilio de los mismos en Ceuta; e) En dicho domicilio de Ceuta se les notifica por la entidad bancaria, con fecha 22 de marzo de 1993, que se había producido un exceso en la cuenta de crédito desde el 30 de enero anterior por importe de 454.553 pesetas, instándoles a regularizar la situación para evitar la reclamación judicial; f) Con fecha 15 de septiembre de 1994 se inicia a instancia del acreedor hipotecario ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo el procedimiento de ejecución nº 461/94, practicándose el requerimiento de pago y subsiguientes notificaciones en la propias viviendas hipotecadas, tal como se estableció en la escritura de constitución de la hipoteca; g) En dicho procedimiento las fincas fueron subastadas y adjudicadas, sin intervención de los deudores.

SEGUNDO

Los actores, don Luis Manuel y don Alfonso, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Banco Herrero S. A., interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la suma a que ascienda el precio de mercado actual de las fincas subastadas, que se concretará en ejecución de sentencia, más las cantidades efectivamente satisfechas por mensualidades del préstamo hipotecario, deduciendo de dicha cantidad la de 22.000.000 pesetas a que ascendía el préstamo, así como al pago de las costas.

La parte demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1999, por la que desestimó la demanda e impuso a los actores el pago de las costas causadas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes y la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó los recursos de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra esta última resolución ha interpuesto recurso de casación el demandante don Luis Manuel.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia señala que no puede prosperar la acción entablada al amparo de los artículos 131.2º y 132 de la Ley Hipotecaria cuando la parte se limita a pedir indemnización de perjuicios sin postular la nulidad del procedimiento judicial sumario que constituye el origen de los perjuicios causados (fundamento de derecho segundo); y además -añade- que aun cuando se entendiera que dicha pretensión de nulidad está incluida en la propia reclamación, tampoco podría prosperar, ya que se ha dado exacto cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria al llevar a cabo las notificaciones en el domicilio señalado por la escritura de constitución de la hipoteca y los deudores no hicieron uso del derecho a modificar el domicilio inicialmente convenido a tales efectos. Incluso la propia sentencia razona que otros elementos de prueba expresan la realidad del conocimiento del proceso por parte de los ahora demandantes.

CUARTO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.719 del Código Civil y 255 del Código de Comercio, que debieron ser aplicados como fundamento de la responsabilidad de la entidad demandada.

El motivo ha de ser rechazado ya que, en primer lugar, mediante su formulación parece sostener la parte recurrente que la acción entablada lo era para exigir una indemnización derivada de incumplimiento contractual por la demandada, cuando no era éste el sentido de la demanda y de las pretensiones formuladas con ocasión del recurso de apelación, pues la parte actora se fundaba en que había mediado una actuación fraudulenta de la entidad bancaria demandada, a través del procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al propiciar que se llevaran a cabo las actuaciones propias del mismo sin conocimiento de los interesados pese a conocer cuál era el domicilio real de estos, planteamiento que resulta ajeno a cualquier supuesto de culpa contractual. En la propia sentencia de apelación, hoy impugnada, se establece claramente que los actores insisten en la pretensión indemnizatoria "a resultas de una actuación fraudulenta llevada a cabo por la entidad bancaria ejecutante a través del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria" (fundamento de derecho primero ), sin referencia alguna a que exista incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria.

Por tanto, la formulación del motivo incide en el planteamiento en casación de una cuestión nueva no tratada en la apelación, precisamente porque la parte recurrente no la suscitó ante la Audiencia Provincial. La sentencia de 18 octubre 2007 recuerda a este respecto cómo «esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación (SSTS de 9 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000, 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 14 de mayo de 2001, 18 de julio de 2001, 23 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2002, 29 de enero de 2004, 25 de febrero de 2004, 14 de abril de 2004, 31 de enero de 2005, 15 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2006, 19 de abril de 2006, 30 de junio de 2006, 27 de marzo de 2007 ). Esta limitación deriva, por una parte, de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia, según se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de instancia haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella (SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006 .

Es claro que si la parte recurrente mantuvo su pretensión en la apelación con argumentos jurídicos absolutamente distintos de los que se refieren a un incumplimiento contractual de la demandada derivado de una relación de mandato o de comisión mercantil, no puede ahora imputar a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial la infracción de normas reguladoras de dichos contratos, como son los artículos 1.719 del Código Civil y 255 del Código de Comercio, sin haber instado de dicho órgano su aplicación.

Pero, en todo caso, carece de justificación la alegación como infringidos de tales preceptos, ya que se trata aquí de la relación existente entre las partes como consecuencia de la subrogación de los actores en las obligaciones derivadas de un préstamo hipotecario, de la que nacería el daño cuya indemnización reclaman, y tal relación jurídica nada tiene que ver con el mandato ni con la comisión mercantil, por lo que la entidad acreedora beneficiada por la garantía que supone la hipoteca no tiene respecto del deudor hipotecario las obligaciones propias del mandatario o del comisionista y, por el contrario, está facultada para el ejercicio de las oportunas acciones de carácter ejecutivo, entre las que se encontraba la utilizada del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que le obligaba a formular el requerimiento de pago en el domicilio que resultara vigente en el Registro (regla 3ª, apartado tercero), sin que a tales efectos hubiera de instarlo en cualquier otro; lo que, sin duda, ha llevado a los demandantes a omitir cualquier pretensión de nulidad del procedimiento de ejecución por falta de las formalidades legales.

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso, también amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 6º, párrafo 4, del Código Civil, sobre el fraude de ley; y sostiene que la demandada ha hecho uso de una legislación específica que regula un procedimiento sumario de ejecución hipotecaria "para vulnerar sus obligaciones como mandatario, en especial los artículos 1.719 del Código Civil y 255 del Código de Comercio, que exige cuidar los intereses del mandante como si el negocio fuera propio y que exige la diligencia de un buen padre de familia como pauta a seguir en su actividad como mandatario".

El planteamiento en que se apoya el motivo ha de ser rechazado, pues en absoluto los hechos acreditados en el proceso revelan la existencia de fraude de ley alguno, ya que no puede integrarlo el hecho de que el acreedor hipotecario, haciendo uso de la facultad de elección entre los distintos tipos de proceso que se encontraban a su alcance para obtener la efectividad de su crédito, optara por seguir el previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ni cabe sostener que así se obviara de modo fraudulento la aplicación de las normas propias del mandato o de la comisión mercantil (artículo 1.719 Código Civil y 255 Código de Comercio) que, como se ha razonado con anterioridad, no rigen la relación jurídica de préstamo hipotecario sobre la cual versa el proceso. En definitiva, si los actores entienden que el uso de tal proceso privilegiado de ejecución ha dado lugar al desconocimiento de sus derechos y les ha generado una situación injusta de indefensión, ello ha debido ser necesariamente mediante el incumplimiento de las garantías que para el deudor y los terceros poseedores establecía el propio artículo 131 de la Ley Hipotecaria y, en consecuencia, habría resultado procedente la petición de nulidad del mismo que, sin embargo, no se incluyó en el "suplico" de la demanda.

SEXTO

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, todos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, coinciden en denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil, sobre la deducción lógica propia de las presunciones.

Se refiere la parte recurrente como hechos indebidamente obtenidos por la Audiencia, por vía de presunción, al eventual conocimiento de los actores respecto del procedimiento ejecutivo por su condición de profesionales de la intermediación inmobiliaria (motivo tercero); a la vinculación de los mismos a la ciudad de Oviedo, que les habría permitido el señalamiento de un domicilio allí conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria (motivo cuarto ); al conocimiento de la reclamación por el requerimiento que sobre exceso en la cuenta de crédito se les había efectuado por la entidad bancaria en su domicilio de Ceuta (motivo quinto) y al mismo conocimiento derivado del hecho de que las esposas de los demandantes requirieran a la entidad demandada sobre determinadas circunstancias de la escritura de hipoteca antes de que se llevara a cabo la subasta y la adjudicación (motivo sexto).

No obstante, la sentencia impugnada funda la desestimación de la demanda, en primer lugar, en el hecho de no haber sido solicitada la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria; petición que se considera como presupuesto necesario para la reclamación que se formula; en segundo lugar, en la circunstancia de que la posible indefensión sufrida por los actores responde a su propia actuación al no intentar siquiera la modificación del domicilio previsto en la escritura de hipoteca, para la práctica de notificaciones y requerimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria ; y, por último, sólo a mayor abundamiento, refleja la existencia de otros datos expresivos de que "la indefensión dista de ser real y efectiva", entre los que se encuentran los que ahora se discuten. De ahí que una hipotética infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil a la hora de fijar la Audiencia tales hechos, quedaría en el ámbito de aquellos que no son determinantes para el éxito o fracaso de la acción ejercitada; de donde se sigue que la eventual estimación de cualquiera de tales motivos no produciría efecto útil respecto del presente recurso que, aun en tal caso, habría de ser desestimado.

Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación se produce contra el "fallo" de la sentencia impugnada en relación con los fundamentos o razonamientos jurídicos que constituyen la "ratio decidenci" del mismo, sin que puede extenderse a otros argumentos "dialécticos", "obiter", "de refuerzo", o "a mayor abundamiento", siendo irrelevante para la casación cualquier denuncia que, aunque prosperara, no trascendería al sentido del "fallo" (sentencias de 18 mayo; 22 septiembre; 17 y 21 noviembre 2006, entre las más recientes).

Por ello, los referidos motivos han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) con fecha 17 de julio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 319/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente y otro contra la entidad Banco Herrero S.A. (hoy Banco de Sabadell S.A.) y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicho recurrente de las costas causadas por su recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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