STS, 29 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Abril 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 1850/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2000, en recurso número 2098/97. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos: 1º. Desestimar la petición de inadmisibilidad que formula la Administración demandada. 2º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno Vasco contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresadas [quiere decir expresada] en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho. 3º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 27 de septiembre de 1995 se suscribió el acuerdo interprofesional sobre formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco por acuerdo tripartito entre Confebask, ELA-STV, CCOO Y LAB. Dicho convenio fue inscrito en el Registro Especial de Convenios Colectivos (BOPV de 25 de octubre de 1995).

Analizado en la Comisión Tripartita de Seguimiento -creada a raíz del Acuerdo nacional sobre Formación Continua de 16 de diciembre de 1992- si procedía a fijar un importe para la financiación del citado convenio vasco celebrado al amparo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores con cargo a la cantidad indicada por la disposición adicional 2ª del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, y que figura en los presupuestos del INEM como cantidad puesta a disposición de la Fundación para la Formación Continua (0,30% de la cotización de formación profesional a que se refiere el artículo 105.Nueve.2.3 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, según la disposición adicional 2ª de dicha Ley) dicho importe fue denegado por la Comisión Tripartita de Seguimiento.

Con independencia de que se considere si verdaderamente ya ha existido esa financiación reclamada por el Gobierno Vasco con la promulgación del Real Decreto-ley 16/1996, de 22 de noviembre, que acuerda con tal fin la aprobación de un crédito extraordinario financiado con cargo a remanente de tesorería de 972 500 000 ptas., lo cierto es que debemos entender, aceptando el contenido del informe del Servicio Jurídico del Estado, que la literalidad de la citada disposición adicional 2ª del Real Decreto-ley 12/1995 no admite duda acerca de que tal financiación de la formación continua precisa un acuerdo de la Comisión Tripartita de fijación de dicho importe y que, si éste falta, la Sala no puede sustituirlo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Gobierno Vasco, tras alegaciones jurídico- procesales sobre naturaleza, plazo, notificación, legitimación y normas estatales aplicadas, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones jurídico-materiales:

  1. Primera

    En relación con la exigencia del artículo 100.2 de la Ley, la sentencia recurrida basa su argumentación en una interpretación errónea de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre.

  2. Segunda

    En relación con el artículo 100.3 de la ley jurisdiccional, se combate en el recurso la doctrina del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, a tenor de la cual la literalidad de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/1995 de financiación del Acuerdo nacional sobre formación continua no admite duda acerca de que tal financiación precisa de un acuerdo de la Comisión Tripartita de fijación de dicho importe, y que ante la falta del mismo, la Sala no puede sustituirlo.

    La Sala no tiene en cuenta los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, ni interpreta la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/1995 de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil.

  3. Tercera

    En relación con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional la doctrina que se propone como correcta es la siguiente:

    El Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco, suscrito al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, deberá financiarse mediante Acuerdo de la Comisión Tripartita de Seguimiento, aplicando los criterios establecidos respecto al Acuerdo nacional de Formación Continua, si bien en proporción al importe que en concepto de formación profesional se recaude en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma

    .

    El Estado está obligado a financiar la formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que, de conformidad con el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, el Acuerdo interprofesional vasco, en su ámbito territorial, prevalece y desplaza al Acuerdo nacional.

    Teniendo en cuenta además los criterios previstos en el artículo 3 del Código Civil, es evidente que la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/1995 debe interpretarse en el sentido de que existe obligación de financiar el Acuerdo Interprofesional sobre formación continua en el País Vasco, correspondiendo únicamente a la Comisión Tripartita de Seguimiento la determinación del importe anual de dicha financiación, en relación con las cuotas recaudadas por el concepto de formación profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, pero no puede ésta decidir sobre si procede o no la citada financiación, puesto que se trata de una obligación establecida legalmente.

  4. Cuarta

    En relación con el requisito de grave daño para el interés general, conforme al artículo 100.1 de la ley Jurisdiccional, supone un grave perjuicio para la totalidad de los trabajadores y empresarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los cuales, después de cotizar mensualmente por el concepto de formación profesional, se encuentran con que dichos importes no revierten en concepto de formación continua de los trabajadores, incumpliendo la finalidad que dichas cuotas tienen atribuidas.

    Además, la doctrina contenida en la sentencia, condiciona la financiación de los años posteriores a la misma.

    Termina solicitando que se declare haber lugar a la fijación de doctrina legal que rectifique lo sentado en la sentencia objeto de aquel.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Sostiene la recurrente que del hecho de la suscripción (en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco) del Acuerdo interprofesional sobre formación continua de fecha 27 de septiembre de 1995, deviene, necesariamente, la obligación de su financiación a cargo del Estado.

Basta la lectura de la sentencia para comprobar que su criterio no difiere, ni resulta contradicho, con el que propone la recurrente.

La sentencia no niega ni rechaza la existencia de la obligación a cargo del Estado para la financiación del Programa territorial de Formación Continua del País Vasco.

La única peculiaridad que establece es que la determinación del importe requiere acuerdo de la Comisión Tripartita de Seguimiento.

Acuerdo que, al no haberse producido, determinó la intervención directa del Gobierno de la Nación, por vía de Real Decreto-ley.

La disposición adicional segunda de la Ley 41/1993, de 30 de diciembre, dispuso la afectación de un porcentaje de las cotizaciones obtenidas por el concepto Formación Profesional a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo nacional sobre Formación Continua.

Las referidas cantidades generarían crédito en el presupuesto del INEM, excepto los importes que la Comisión Tripartita de Seguimiento acordara destinar a la formación continua en las Administraciones Públicas.

La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, innova el régimen anterior, pues no solamente se incluyen en la excepción la formación continua de las Administraciones Públicas, sino también la financiación de los acuerdos que al amparo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores pudieran producirse.

Es patente que el acuerdo de la Comisión resulta imprescindible.

La falta de acuerdo podría frustrar la finalidad perseguida por el sistema de financiación instaurado.

Dado que el Gobierno no puede sustituir la voluntad de la Comisión interviene por vía del Real Decreto-ley (16/1996, 16/1998 y 13/1999).

Del conjunto de estos antecedentes se desprenden las siguientes consecuencias:

1) El importe porcentual de las cotizaciones a la formación profesional, determinado anualmente, se destina a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo nacional o a los acuerdos equivalentes celebrados al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2) En las acciones amparadas por el Acuerdo nacional la afectación se produce de manera automática.

3) En los acuerdos celebrados al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores es imprescindible el acuerdo de la Comisión Tripartita de Seguimiento.

4) A falta de acuerdo el Gobierno asume la decisión sobre el importe.

De los términos del Real Decreto-ley 16/1996 también resulta evidente que el importe afectado no se imputa a cotizaciones ingresadas por formación continua sino a remanente de Tesorería y se genera crédito en los estados de gastos de INEM por vía de la concesión de un crédito extraordinario.

Interpretando conjunta y sistemáticamente el Real Decreto-ley 12/1995, con el Real Decreto-ley 16/1996, se concluye que, de no existir acuerdo de la Comisión, no puede afectarse a la financiación del Pacto de Formación Continua del País Vasco un porcentaje sobre la cotización por formación profesional.

La sentencia objeto de recurso puede interpretarse compatiblemente con ambas tesis contrapuestas: que existe, tanto como que no existe, obligación de afectar fondos integrados por cotizaciones a la financiación de las acciones de formación.

La primera de las alternativas constitutivas del dilema no hubiera podido legítimamente decidir la controversia ni puede pretenderse que sea instaurada como doctrina legal.

Termina solicitando se declare no haber lugar a la fijación de doctrina legal que rectifique lo sentado en la sentencia objeto de recurso.

QUINTO

En el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, se alega que contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Madrid cabía recurso de casación ordinario -tal y como indicaba la propia sentencia recurrida-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, dado que no estaba incluida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 2 de dicho precepto (la cuantía se fija por la sentencia en 972 500 000 ptas.). Luego no es posible formular el recurso excepcional en interés de Ley.

Procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso, dado que no concurren los requisitos legales.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley que enjuiciamos se interpone por el Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno Vasco contra la decisión de 5 de febrero de 1996 de la Comisión Tripartita Nacional de Seguimiento del Acuerdo Nacional de Formación Continua de no financiar el Acuerdo vasco de Formación Continua.

La sentencia aprecia que la literalidad de la disposición adicional 2ª del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, no admite duda acerca de que la financiación de la formación continua precisa un acuerdo de la Comisión Tripartita de Seguimiento para fijar dicho importe y que, si éste falta, la Sala no puede sustituirlo.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado [en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril] - sentencias de 22 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1997, 12 de diciembre de 1997 y 27 de diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia - de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo utilizable cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad común como en la de unificación de doctrina.

TERCERO

Una nutrida jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúe un criterio interpretativo erróneo cuando resulte gravemente dañoso para los intereses generales, a pesar de tener la sentencia que lo incorpore carácter inalterable y no poder ser combatida mediante el recurso de casación en su modalidad general o de unificación de doctrina ni alterada la situación jurídica particular que de aquélla resulte.

Estos presupuestos son plenamente aplicables al recurso de casación en interés de la Ley regulado de forma similar en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio, aplicable a este proceso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal niega la concurrencia de uno de los presupuestos indispensables para la admisibilidad del recurso, pues contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Madrid cabía, según afirma, recurso de casación en su modalidad general -tal y como indicaba la propia sentencia recurrida-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que no estaba incluida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 2 de dicho precepto (la cuantía se fija por la sentencia en 972 500 000 ptas.). Concluye que no es posible interponer en este caso el recurso excepcional en interés de Ley.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal deben ser estimadas íntegramente.

QUINTO

Del examen de los autos resulta que:

  1. En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se precisó que la cuantía del mismo es indeterminada.

  2. Por providencia de 4 de diciembre de 1997 se fijó la cuantía como indeterminada.

  3. En el suplico de su escrito de demanda el Gobierno Vasco solicita que se destine a la financiación del Acuerdo interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

  4. En el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 se precisa que la cuantía del pleito es indeterminada y en la misma se indica que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

SEXTO

En consecuencia, cabía contra la sentencia impugnada recurso de casación en su modalidad general, al amparo del artículo 86.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, y por ello procede considerar inadmisible y declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Gobierno Vasco, respetando, como ordena el artículo 100.7 de la Ley, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando dispone que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos: 1º. Desestimar la petición de inadmisibilidad que formula la Administración demandada. 2º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno Vasco contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresadas [quiere decir expresada] en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho. 3º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

Este pronunciamiento no afecta a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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