ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12132A
Número de Recurso763/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 324/2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 14 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Enrique, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 24 de junio de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

  5. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2003, se reclamó a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), el envío del rollo de apelación civil nº 324/2000, que fue remitido a este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que a tenor de la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril y 6, 13, 20 y 27 de mayo 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre y 4 y 11 de noviembre de 2003.

  2. - La sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en reclamación de 53.558.369 ptas., en concepto de impago del precio pactado por contrato de obras ejecutadas por el actor, frente a las entidades "PORXOS REHABILITACIÓ, S.A", "PRONUCON, S.A" y los administradores de las mismas, en virtud de la responsabilidad de los administradores por los actos que lesionan los derechos de los acreedores, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, como se reseña en el escrito de demanda. La cuantía del procedimiento se señaló en la cantidad reclamada.

    La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), por Auto de fecha 14 de marzo de 2003, denegó la preparación del recurso de casación por entender que la cuantía del procedimiento, se vió reducida a la cantidad de 17.177.545 ptas, cantidad de que fue objeto de condena en segunda instancia, por lo que no rebasaba el límite de 25.000.000 de pesetas que exige el ordinal 2º del mencionado art. 477.2 LEC. Recurrida en reposición la citada resolución, dicho recurso fue desestimado por Auto de fecha 13 de mayo de 2003, que reitera la fundamentación jurídica del Auto cuya reposición se pretendía. Interpuesto recurso de queja, se insiste por la parte recurrente en la procedencia del recurso al entender que el procedimiento se inició por cuantía de 53.558.369 ptas., fijada por el propio demandante y que fue objeto de condena en primera instancia, por lo que la posterior reducción de la reclamación por parte del actor, a tenor de un acuerdo transaccional con un tercero, en el que el recurrente no tuvo parte, no pude afectarle a la hora de valorar la cuantía del procedimiento a efectos del recurso de casación que se pretende, por lo que siendo, en todo caso superior a 25.000.000 de pesetas, debe darse trámite al recurso intentado.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues teniendo en cuenta que el procedimiento, en atención a su objeto, a saber, reclamación del importe de unas cambiales vencidas a los administradores sociales y a las entidades por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obras, solicitándose en tal concepto la cantidad de 53.558.369 pesetas, fue seguido, como ya se ha reiterado, por razón de la cuantía con base a la legislación vigente en la interposición de la demanda, siendo la cuantía y no la materia la determinante del procedimiento a seguir, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación vendrá dado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, supuesto no concurrente en el presente caso pues habiéndose reclamado la referida cantidad de 53.558.369 pesetas, lo cierto es que, interpuesto el recurso de apelación por los demandados y de manera previa a la celebración de la vista, la actora presentó escrito el día 29 de mayo de 2000, solicitando el desglose y entrega de una serie de cambiales al haber llegado a un acuerdo transaccional con un tercero, por lo que reduce el montante de lo reclamado en 36.380.824 ptas, limitando la reclamación a 17.177.545 ptas, habiéndose dado traslado a las partes personadas- apelantes del mismo, sin que por el hoy recurrente se manifestara su disconformidad, asimismo se presentó por la demandante-apelada, en fecha 20 de diciembre de 2000 un nuevo escrito, abundando en el anterior, y en el que expresamente se afirma que "el principal reclamado en este procedimiento ha quedado reducido a la cuantía de 17.177.545 pesetas", sin que las demás partes, ni por tanto el ahora recurrente, efectuasen alegación alguna tras practicar la Audiencia el traslado correspondiente. Por lo cual, la cuantía del debate quedó reducida, por propia manifestación de la actora, a la mencionada cantidad de 17.177.545 ptas, y esto configuró el objeto del debate en la segunda instancia, lo que supuso que operó una reducción del objeto litigioso, pues es evidente que la cuantía litigiosa quedó irreversiblemente fijada en esa suma, ya que la parte demandada, hoy recurrente, no podía ser condenada a una suma superior a aquella que consintió el actor; reducción del objeto litigioso que conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7- 2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros). Es de aplicación al presente caso la doctrina expuesta, toda vez que el nuevo art. 253.1 LEC 2000, en su párrafo segundo, en primer lugar es inaplicable, pues el litigio se sustanció bajo el régimen de la anterior LEC de 1881 y, además, no impide aplicar la referida reducción de cuantía, al contraerse a la valoración de bienes y no a reclamaciones pecuniarias, tal y como ya se apuntó en Auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2002, en recurso de queja nº 433/2002, de tal modo que en el presente caso habiéndose discutido en apelación únicamente la suma de 17.177.545 pesetas, dicha cifra determina la cuantía que marca el acceso a la casación.

    Por todo ello, habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, es el apropiado, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/9/2003, recursos 766/2003, 868/2003, 817/2003, 912/2003, 662/2003, 894/2003, 658/2003, 932/2003, 636/2003, 646/2003 y 922/2003; de 23/9/2003, recursos 936/2003, 706/2003, 924/2003, 974/2003, 968/2003, 941/2003, 973/2003, 693/2003, 605/2003, 597/2003, 565/2003, 905/2003 y 950/2003, de 30/9/2003, recursos 810/2003, 1014/2003, 1002/2003, 964/2003, 639/2003, 1050/2003, 1028/2003, 759/2003, 741/2003, 1036/2003, 996/2003, 1030/2003, 985/2003, 1016/2003, 795/2003 y 769/2003). Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación num. 324/2000.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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