STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:1413
Número de Recurso6170/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 6170/97 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, promovido contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 1628/91 sobre desarrollo urbanístico. Siendo parte recurrida la Sociedad Mil Palmeras, S.A., representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1628/91 interpuesto por la mercantil "Mil Palmeras, S.A.", contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 10 de mayo de 1991, relativa a consulta formulada el 20 de marzo de 1991 por D. Marco Antonio , así como contra la desestimación de la reposición formulada contra la anterior, habiendo sido parte en autos la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Mil Palmeras, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el Letrado Sr. Martínez Marín, contra la resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 10 de mayo de 1991, relativa a consulta formulada el 20 de marzo de 1991 por D. Marco Antonio , así como contra la desestimación de la reposición formulada contra la anterior, la cual se declara nula. 2) No se hace especial imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Letrada de la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 1 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 10 de febrero de 1997 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 18 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "CUARTO.- El motivo del presente recurso que ahora se prepara se funda en el apartado 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pudiendo concretarse, entre otras, en las siguientes infracciones: - Infracción de los arts. 40, 47 y 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aplicable al caso debatido en autos. - Infracción del art. 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. - Infracción de la doctrina del Tribunal supremo en relación con los artículos anteriormente citados. El motivo del presente recurso no trata de una norma emanada de la Comunidad Autónoma, lo que se aduce a los efectos del art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6170/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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