STS, 25 de Enero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:382
Número de Recurso4552/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, promovido contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo sobre imposición sanción por parcelación urbanística ilegal. Siendo parte recurrida Don Juan Manuel y Don Felipe , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal; y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 53/94 interpuesto por Don Juan Manuel y Don Felipe , contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 2 de diciembre de 1993 por la que se impone a los demandantes la sanción de 8.256.277 pesetas, equivalente al beneficio económico obtenido con ocasión de la parcelación urbanística ilegal de una finca de su propiedad, denominada "DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla) y de 47.052 m2 de extensión. Siendo parte demandada la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de abril de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 53/94 interpuesto por el Procurador D. Fernando García Paul en nombre y representación de D. Juan Manuel y D. Felipe , declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y dejamos sin efecto la sanción en el mismo contenida. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 15 de diciembre de 1997 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el 23 de enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no ha cumplido lo exigido por el artículo 96.2 de la LJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, promovido contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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