ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7057A
Número de Recurso465/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 616/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) dictó Auto, de fecha 27 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "V. H. Anvera, S. L.", contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de abril de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja frente al Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación -intentado por la entidad recurrente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC- y que la Audiencia fundamentó en la improcedencia del cauce invocado al haber sido dictada la Sentencia impugnada en un juicio seguido por razón de la materia; en su contra, por la entidad recurrente se argumenta ampliamente en el escrito de queja, en síntesis, sobre con las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención, la cuantía de esta última, el cauce procedimental seguido y la excepcionalidad del proceso que justifica, a su entender, la aplicación de los criterios de esta Sala sobre el acceso al recurso de casación de los procesos en los que se han sustanciado acciones acumuladas de diversa naturaleza.

  2. - Pues bien, del examen de los particulares de las actuaciones que se aportan con el escrito de queja, ha de concluirse que no cabe, como pretende la recurrente, la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la vía procedente de acceso a la casación de los juicios en los que se han seguido acciones acumuladas- bien sea en la demanda, mediante la acumulación de procesos o por vía reconvencional- puesto que dicha doctrina, como le consta, ya que hace incluso transcripción de ella, se elabora con ocasión de supuestos -en algunos casos procesalmente anómalos- en los que las acciones acumuladas se siguen unas por razón de su cuantía y otras por razón de la materia, bien porque las normas procesales vigentes en el momento en que se produce la acumulación lo permiten, bien porque los litigantes y los órganos de instancia lo toleran; caso que no es el que nos ocupa ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de cognición, iniciado con anterioridad a la LEC 1/2000, de 7 de enero, seguido al amparo del art. 39.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, en que se solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento, procedimiento que venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada con independencia de su cuantía, en el que se formuló reconvención por la entidad hoy recurrente, pidiendo la condena de la Comunidad de Propietarios actora al pago de 85.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la superior cantidad que pudiera resultar de la práctica de la prueba, ejercitando una acción de incumplimiento de la arrendadora por inhabilidad del objeto del arrendamiento, seguida igualmente al amparo del citado art. 39.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por razón de su materia, cuestión sobre la que la entidad hoy recurrente argumentó ampliamente en el fundamento de derecho III de su reconvención, a fin de asegurar la adecuación del juicio de cognición para formular su acción reconvencional, habida cuenta del límite cuantitativo de dicho cauce procedimental y de la cuantía de la condena solicitada. De manera que estamos ante un litigio -juicio de cognición- en el que se han acumulado dos acciones, ambas seguidas por razón de su materia, con independencia de su cuantía, ya que en caso distinto no hubiera sido posible la acumulación de la acción resarcitoria por vía reconvencional sino hasta el límite cuantitativo del juicio de cognición, cuyo acceso a la casación sólo puede tener lugar, según constante doctrina de esta Sala, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, acreditando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 LEC 2000 (AATS de 27 de abril y 4 y 5 de mayo de 2004, en recursos 321/2003, 324/2004, 315/2004, 184/2004 y 388/2004, entre otros).

  3. - Así pues debe desestimarse la presente queja, confirmando el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia, en cuanto al utilizar el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito preparatorio del recurso de casación, no se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre la acreditación del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de las Sentencias, como la que nos ocupa, dictadas en juicios seguidos por razón de la materia, conforme reiterada doctrina de esta Sala que ha quedado citada.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de la entidad "V. H. ANVERA, S. L.", contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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