ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6446A
Número de Recurso163/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 552/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 24 de noviembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Magdalena, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 16 de marzo de 2004 se acordó reclamar de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión a esta Sala del rollo de apelación nº. 552/2002 y de los autos de juicio ordinario nº. 214/2001, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que la Audiencia Provincial fundamentó en la irrecurribilidad de dicha Sentencia, al haber recaído en un litigio cuya cuantía no supera los 150.000 euros; en su contra por el recurrente en queja se argumenta sobre la superior cuantía del proceso, atendido el objeto de la demanda reconvencional, y se alega, asimismo, la errónea cuantificación de la demanda rectora del procedimiento. Así pues, escogida la vía procedente de acceso al recurso conforme reiterada doctrina de esta Sala, ya que el juicio se siguió por razón de la cuantía, la resolución de la presente queja pasa por dilucidar si el procedimiento se siguió como de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas.

  2. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, remitidas a requerimiento de esta Sala, aparece que en la demanda iniciadora del proceso (fundamento de derecho II) se fijó su cuantía en 2.236.478 pesetas, dictándose Auto de admisión con fecha 18 de junio de 2001, en cuyo antecedente de hecho segundo se dijo "expresa el actor que la cuantía de la demanda es la de indeterminada", fijándose como tal en su fundamento de derecho segundo; solicitada por la entidad actora aclaración y subsanación de dicho Auto, insistiendo en que la cuantía del litigio debió fijarse en 2. 236.478 pesetas, y rechazada de plano en Providencia de 28 de junio de 2001, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 31 de julio de 2001, que fue notificado a dicha actora con fecha 4 de septiembre siguiente; la demandada hoy recurrente no suscitó en la contestación a la demanda cuestión alguna relativa a su cuantía y formuló reconvención en la que omitió toda referencia a su cuantía, sin que en la contestación a la reconvención se suscitara controversia alguna dirigida a la determinación de la cuantía de la demanda reconvencional. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a la entidad demandante al pago de 91.880 pesetas mensuales desde el 31 de julio de 2002 hasta la firmeza de esta sentencia, con independencia de la devolución, con el interés legal hasta su consignación o pago, de la cantidad de 2.140.000, siendo apelada por la entidad demandante. La Sentencia cuya casación cuya casación se pretende, que revocando la anterior estimó la demanda y desestimó la reconvención, en su fundamento jurídico sexto declara "a los efectos de Recurso de Casación, consta la conformidad entre las partes en 2.236.478 pesetas. (13.441,50 euros) de la cuantía del procedimiento, mencionada por la actora como correspondiente a la cantidad objeto de devolución por la resolución del contrato, sin que la reconvención planteada - rentas de alquiler abonadas hasta la entrega del piso, sea determinada, ni supere los 150.253,03 euros -folios 3, 156 y 167 de autos-, sin que proceda el mismo, al amparo del artículo 477 de la LEC".

De manera que nos encontramos ante una Sentencia dictada en un litigio que se siguió como de cuantía indeterminada en cuanto a su demanda principal, ya que por la demandante se consintió el Auto de 31 de julio de 2001 y no reprodujo (art. 454 LEC) la cuestión planteada en torno a la cuantía en su recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, lo que por otra parte, a los efectos que se examinan resulta irrelevante ya que la cuantía indicada en la demanda no supera los 25.000.000 de pesetas, y por la recurrente no se planteó, como ahora hace ante esta Sala, la errónea valoración hecha por la actora de la demanda principal y consintió, igualmente, su indeterminación acordada en el citado Auto de 31 de julio de 2001, sobre el que, aun habiéndose dictado antes de su personación, no alega desconocimiento; pero es que, en todo caso, la cuantificación en 2.236.478 pesetas que se dijo en la demanda y que no contradijo la recurrente no supera los 25.000.000 de pesetas; y como de cuantía igualmente indeterminada en cuanto a la reconvención, cuya valoración por separado -en contra de lo que adujo la recurrente en el escrito de preparación del recurso- impone la regla 5ª del art. 252 de la LEC, y, en todo caso -si atendemos al fallo de la Sentencia dictada en primera instancia- en parte determinada y manifiestamente inferior a 25.000.000 de pesetas; así pues no pueden acogerse los argumentos de la recurrente que debió hacer en la fase inicial del proceso, puesto que tanto la acción ejercitada en la demanda principal - resolución de contrato de opción de compra- como la primera de las acciones acumuladas en la reconvención -cumplimiento del contrato de compraventa- pudieron ser debidamente cuantificadas mediante la aplicación de las reglas procedentes, así como, en su caso, sometida esta cuestión al Tribunal de apelación, siendo reiterada a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, es bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros). Conclusión de lo expuesto es que resulta improcedente la preparación del recurso de casación por hallarnos frente a una Sentencia dictada en un juicio cuya cuantía -en la demanda principal y en la reconvención- no supera el límite establecido en el art. 477. 2, 2º de la LEC, cuyo acceso a casación viene impedido de acuerdo a constante doctrina de esta Sala (AATS de 2 y 9 de diciembre de 2003 y de 3 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1038/2003, 713/2003, 809/2003 y 1335/2003, entre los más recientes), ya que el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC impide el recurso tanto de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta no supere los 25.000.000 de pesetas (AATS de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 153/2004, 196/2004, 137/2004 y 274/2004, entre otros), como aquellos de cuantía indeterminada (AATS de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1460/2003, 1429/2003, 244/2004 y 98/2004, entre los más recientes), doctrina mantenida igualmente en números Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros, de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1893/2001, 1666/2001, 1576/2001 y 1045/2001).

Así pues debe desestimarse la presente queja confirmando el pronunciamiento denegatorio recurrido sin que ello suponga, como se alega, merma alguna del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, en la medida en que se aplica la constante doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta, debiendo decidirse la preparación en base a los datos concretos de este litigio, por lo que irrelevante resulta que se haya tramitado el recurso de casación presentado por otro litigante, en diferente proceso, pues, bien aquél tiene una cuantía determinada y superior al límite del reiterado art. 477.2, LEC 2000, o bien la cuantía es indeterminada o insuficiente, lo que en su caso se abordará por esta Sala en la correspondiente fase de admisión, pero sin que, en tal caso, pueda esgrimirse una especie de "agravio comparativo", ni un supuesto derecho a recurrir derivado del art. 14 de la Constitución, pues, como se ha dicho, la denegación preparatoria procede ahora por no alcanzarse un límite cuantitativo legalmente establecido en este concreto juicio.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, en nombre y representación de Dª. Magdalena, contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 7 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 552/2002 y de los autos de juicio ordinario 214/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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