STS, 21 de Enero de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:253
Número de Recurso105/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 105/1996, interpuesto por ABARCA EXIM, S.A., representada por la procuradora Doña MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS y asistida de letrado, contra la sentencia nº 368, dictada el 31 de marzo de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 941/93-03, sobre prórroga de importación.

Se ha personado como parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Fallamos que debemos desestimar, como así hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada. Dª Marta Checa García, en nombre de la mercantil ABRACA EXIM, S.A., contra las resoluciones de 18 de noviembre de 1992 de la Dirección General de Comercio Exterior, que denegó la prórroga de diecinueve certificados de importación de ganado porcino y de 5 de abril de 1993 de la Secretaría de Estado de Comercio que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella, resoluciones que confirmamos por su adecuación a Derecho, sin especial declaración sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación Abarca Exim S.A.. En el escrito de interposición pide a esta Sala que "dicte sentencia por la que estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, acordando en su lugar conforme al suplico de nuestra demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que dicte Sentencia "por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de diciembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida confirma las resoluciones de la Dirección General de Comercio Exterior y de la Secretaría de Estado de Comercio que desestimó la alzada interpuesta contra la anterior que denegaron la prórroga de los certificados de importación de Polonia de animales vivos de la especie porcina doméstica de menos de 50 Kg de peso, obtenidos por Abarca Exim S.A. Certificados por los que esta entidad había depositado en la Dirección General de Comercio, en concepto de garantía, 113.109 pesetas por cada uno de ellos, alcanzando, por tanto, en total, la cantidad de 2.149.071 pesetas.

En la demanda presentada ante la Sala sentenciadora la recurrente solicitó que se declarara "la ilegalidad e improcedencia de las resoluciones impugnadas por las que se deniega la prórroga de los 19 Certificados de importación emitidos a favor de mi representada, acordando en su lugar, bien conceder dicha prórroga, bien anular la obligación de importar, liberándose la garantía prestada por mi representado". Y, como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el escrito de interposición se nos pide que resolvamos conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la Sala sentenciadora consideró indeterminada la cuantía del recurso contencioso- administrativo. No obstante, de acuerdo con lo que disponen los artículos 49 a 51 de la Ley de la Jurisdicción y a la vista de cuanto se ha señalado, cabe entender que el contenido económico de la pretensión se cifra en 2.149.071 pesetas, cuantía notoriamente (artículo 1710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) inferior a los 6.000.000 de pesetas. Por tanto, en aplicación de los artículos 93.2 a) y 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción debió inadmitirse el recurso de casación y, en este momento, procede declarar que no ha lugar al mismo por tener por objeto una sentencia que no es recurrible.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 105/1996, interpuesto por ABARCA EXIM S.A. contra la sentencia nº 368, dictada el 31 de marzo de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 941/93-03, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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