STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1944
Número de Recurso8250/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.250/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de Diego Marín Alarcón S.A., contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 1.357/94, sobre reclamación de cantidad como consecuencia de la ejecución de la obra Red Complementaria de Riego del Sector IX del Canal del Zújar. Ha comparecido como parte recurrida el señor Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de dicha Administración Autonómica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Fernández Sánchez, en nombre y representación de la entidad 'Diego Marín Alarcón, S.A.' contra la desestimación presunta por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de la petición efectuada en escrito de 26 de octubre de 1.992, sobre abono de la cantidad de 13.373.105 pesetas, más los intereses correspondientes, por la diferencia del precio de la obra del contrato de ejecución de la Red Complementaria de Riego del Sector IX del Canal del Zújar debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Diego Marín Alarcón S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de Diego Marín Alarcón S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se declare haber lugar al recurso por todos o algunos de los motivos alegados, condenando a la Administración demandada al abono de las cantidades reclamadas, así como la imposición de costas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de dicha Administración Autonómica, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Diego Marín Alarcón S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, efectuada por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de su petición de abono de la cantidad de 13.373.105 pesetas, más los intereses correspondientes, por la diferencia del precio de la obra proyectada y realmente ejecutada en cumplimiento del contrato de ejecución de la Red Complementaria de Riego del Sector IX del Canal del Zújar. El recurso fue desestimado por sentencia dictada el 4 de octubre de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y contra dicha sentencia Diego Marín Alarcón S.A. ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación invocados por la entidad mercantil Diego Marín Alarcón S.A. debemos proceder a analizar si el recurso es admisible.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo originariamente impugnado en la instancia procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma de Extremadura, consistiendo en la desestimación presunta de una reclamación de abono de cantidad que verificó la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que debemos enjuiciar basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por Diego Marín Alarcón S.A. ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 18 de octubre de 1.996, para apreciar que en modo alguno se ha cumplido este tercer requisito, limitándose a expresar, por lo que aquí interesa, la intención de interponer el recurso de casación, el no encontrarse la sentencia impugnada en ninguna de las excepciones del número 2 del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, estando legitimada la parte recurrente y anunciándose el recurso en el plazo establecido en el artículo 96. Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo, siendo así que el acto originariamente impugnado procedía de un órgano de la Junta de Extremadura. Tal justificación, como esta Sala ha expresado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción. Diego Marín Alarcón S.A. no ha cumplido este requisito en el supuesto que consideramos, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a. de la Ley de la Jurisdicción), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede pues declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diego Marín Alarcón S.A. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 1.357/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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