STS, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:6323
Número de Recurso5242/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación interpueto por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de mayo de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de septiembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Jesús Carlos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 556/2000, en el que recayó sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1999 denegatorio de su solicitud de asilo.

La resolución indicada fundó su decisión en las contradicciones existentes en las manifestaciones del recurrente relativas a la persecución que había sufrido en su país de origen, República Democrática del Congo, existiendo dudas incluso de su identidad, toda vez que el documento que presentó para acreditarla resultó estar falsificado. La Sala de instancia ha confirmado dicha resolución, al no haber probado el recurrente que su salida de su país de origen se debiera a alguna de las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (LDA).

SEGUNDO

La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero, alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados, y en el segundo, los artículos 3.8 y 10 LDA. Sin embargo no se discute en ellos la interpretación que de dichos preceptos ha hecho la referida sentencia sino el que no haya apreciado que en el supuesto presente concurrieran los presupuestos de hecho necesarios para su aplicación. En efecto, sostiene la parte recurrente, en el primero de dichos motivos, que con la prueba documental aportada ha quedado acreditado su pertenencia a un partido político contrario al Presidente Kabila y la persecución que por ello ha sufrido antes de huir del país, y en el segundo, que también ha quedado probado su identidad y nacionalidad. Se trata, pues, por esta vía, de combatir el resultado de la valoración de la prueba que ha llevado a cabo o el Tribunal de instancia que es algo que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren no cabe en un recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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