STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2001:9843
Número de Recurso7981/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz de la Peña López, en representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios de Auto-Taxi de Madrid y su Provincia, contra el auto de fecha 1 de febrero de 1999 dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 1430/1997, denegando la suspensión de la ejecución de la sanción de multa de 50.000.000 pts. impuesta por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, auto confirmado por el de 20 de julio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición deducido por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios de Auto-Taxi de Madrid y su Provincia, contra la Orden de 24 de junio de 1997 dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, que impuso a aquélla la sanción de multa de 50.000.000 pts., se solicitó mediante otrosí la suspensión de la ejecución del acto administrativo. Tal petición se formuló en los siguientes términos literales: "pues mi representada ha cubierto en período voluntario las responsabilidades pecuniarias derivadas del expediente sancionador 1/97, según se acredita mediante la carta de pago y aval que se unen a la notificación realizada en cumplimiento de lo establecido en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de fecha 1 de febrero de 1999, denegó la suspensión argumentando (fº.jº. 3º) que "cuando el acto impugnado tiene un contenido económico (multa, devolución de subvención, reclamación económica, etc.) se debe tener en cuenta que, por regla general, tales actos administrativos no producen un perjuicio de imposible o difícil reparación si la Administración llega a ejecutarlos, ya que su cuantificación está dotada con certeza (sic), permitiendo su devolución a la persona o entidad ejecutada si a ello hubiera lugar", añadiendo que "sólo en supuestos excepcionales, que no concurren en el presente caso, en que se justifique que la importancia cuantitativa de lo interesado, unido a la situación financiera del particular a quien se reclama, pudieran hacer peligrar con la ejecución la estabilidad económica de quien debe satisfacerla, ocasionándole otro tipo de perjuicio difícil de indemnizar distinto de su pago, en el caso de una eventual estimación del recurso contencioso- administrativo, podría aplicarse la medida de suspensión de la ejecución prevista en el ya citado art. 122.2 de la L.J." La demandante recurrió en súplica el transcrito auto, razonado, en síntesis, que no ha tenido en cuenta lo alegado por la actora sobre la presentación de aval suficiente, argumento al que añade que no es precisa la prueba del perjuicio, bastando condicionar la suspensión a la prestación de una garantía suficiente, como es el aval bancario presentado. El recurso de súplica fue desestimado por auto de 20 de julio de 1999, que no incorpora argumento nuevo alguno.

TERCERO

Contra el auto denegatorio de la suspensión y el que lo confirmó en súplica ha interpuesto recurso de casación la referida Sociedad Cooperativa Limitada, invocando cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la L.J., denunciando en los tres primeros la infracción del art. 122.2 de la L.J. y de la jurisprudencia que cita, y en el cuarto la infracción del art. 24 de la CE, pues sostiene que la no suspensión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye suplicando sentencia que estime el recurso de casación, revocando la resolución recurrida y acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 8 de marzo de 2001.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación y defensa de ésta. En primer lugar (fº.jº. 1º) alega la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto por hacer referencia a cuestiones que no guardan relación alguna con las debatidas en la instancia, toda vez que ante el Tribunal "a quo" la Sociedad Cooperativa Limitada sólo planteó la suspensión en razón a la previa constitución de aval bancario en sede administrativa. Respecto de los motivos primero y segundo, afirma que la recurrente no ha acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución de la sanción pueda causar daños de imposible o difícil reparación, señalando que la presunción juega en favor de la reparabilidad cuando los daños son de orden económico y afectan a una sociedad que cuenta con 15.000 asociados. Respecto del motivo tercero, caso de que no sea declarado inadmisible, mantiene la superioridad de los intereses públicos sobre los privados en un supuesto, como el presente, según la referida Comunidad Autónoma, en que la sanción trata de preservar el respeto de los intereses generales puestos en riesgo por la conducta sancionada, cuyas características detalla en el fundamento jurídico cuarto. Y respecto del motivo cuarto, también para el caso de no ser considerado inadmisible, rechaza la vulneración del art. 24 de la CE cuando, en cumplimiento de la jurisprudencia que cita (SSTS de 7 de octubre de 1997 y AATS de 21 de abril de 1990 y 12 de junio de 1995), la ejecutoriedad de la sanción ha sido ya sometida a la decisión de un Tribunal de Justicia, que no la ha suspendido. Por todo ello, además de por la apariencia de buen derecho de que goza, en este caso, el acto administrativo, concluye suplicando sentencia que desestime el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el 13 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación el auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que denegó suspender la ejecución de la sanción de multa por importe de 50.000.000 pts. impuesta a la Sociedad Cooperativa Limitada recurrente por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, Sociedad Cooperativa que fundó su pretensión de suspensión única y exclusivamente en el hecho -según se afirma, sin que lo hayamos podido comprobar, pues en las actuaciones que tenemos a la vista no hay ningún reflejo documental de su realidad- de haber constituido aval bancario suficiente durante la tramitación del expediente sancionador en que recayó el acto administrativo. Con otras palabras, ante el Tribunal "a quo" se ha basado la pretensión de suspensión en la constitución de aval bancario durante la fase administrativa. Al art. 122 L.J. sólo se hace una referencia incidental en el lacónico cuarto otrosí del escrito de interposición. Sobre el art. 24.1 CE se guarda silencio. Ahora el único motivo deducido al amparo del art. 88.1.d) L.J. se funda en la infracción de ambos preceptos, planteando así cuestiones que no fueron deducidas en la instancia ni, consecuentemente, examinadas por la Sala de la Audiencia Nacional. Ello sería suficiente para la desestimación del recurso.

SEGUNDO

A la misma conclusión conduce el examen individualizado de cada uno de los cuatro motivos, los tres primeros basados en la infracción del art. 122.2 de la L.J., y el cuarto en la del art. 24.1 de la CE. Así, no cabe acoger el primero porque no se ha alegado, ni menos aún probado, que el desembolso del importe de la sanción pueda ocasionar un daño de difícil o imposible reparación. Tampoco el segundo, porque el aval supuestamente constituido en fase administrativa no justifica por si solo la suspensión de la sanción al desplegar sus efectos en un ámbito y en un tiempo que no son los de las medidas cautelares que cabe adoptar en el ámbito del proceso contencioso-administrativo. En el tercero se pone el acento en una errónea ponderación de los intereses en conflicto, reputando superiores los que justificarían la suspensión de la ejecución del acto por afectar a una entidad carente de animo de lucro, argumentación que, aparte su dimensión completamente nueva y por ello no ponderada por el Tribunal "a quo", se construye sobre un presupuesto de hecho que no podemos dar en absoluto por probado, lo que provoca igualmente la desestimación del motivo. Y el cuarto porque el doble examen realizado por la Sala de Madrid, primero al pronunciarse en el auto originario sobre la denegación de la suspensión, y después al reafirmar ese mismo criterio cuando resuelve el recurso de súplica, satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que no ha sido vulnerado.

TERCERO

Por todo lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, pues así se desprende del art. 139.2 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz de la Peña López, en representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios de Auto-Taxi de Madrid y su Provincia, contra el auto de fecha 1 de febrero de 1999 dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 1430/1997, denegando la suspensión de la ejecución de la sanción de multa de 50.000.000 pts., auto confirmado por el de 20 de julio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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