STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1706/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de febrero de 1.996, en autos nº 242/95, seguidos a instancia de la DELEGACION SINDICAL DE LA SECCION SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DEL ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra dicho recurrente, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, SECTOR CORREOS, TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL, el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CC.OO., el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI-CSIF, el SINDICATO LIBRE DE CORREOS, TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL y la SECRETARIA FEDERAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELA/STV, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la DELEGACION SINDICAL DE LA SECCION SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DEL ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), representada y defendida por el Letrado Sr. Herrero Alarcón, el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI-CSIF, representado y defendido por Sr. González Molina y el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CC.OO., representado y defendido por el Sr. Silva Docasar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La DELEGACION SINDICAL DE LA SECCION SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DEL ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), mediante escrito de 22 de diciembre de 1.995, inició proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inaplicabilidad de los criterios de exclusión de las listas de espera contenidos en los apartados 6.3 y 6.4 de la Circular 6/95 y se reconozca el derecho de los trabajadores excluídos de dichas listas con base en la referida interpretación, a ser repuestos en las listas de espera sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo, condenando a éste a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como a los centrales sindicales codemandadas en función de la posición que adopten en el acto de juicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de febrero de 1.996 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia y estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la DELEGACION SINDICAL DE LA SECCION SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DEL ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, SECTOR CORREOS, TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL, el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CC.OO., el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI- CSIF, el SINDICATO LIBRE DE CORREOS, TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL y la SECRETARIA FEDERAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELA/STV, sobre conflicto colectivo, y declaramos que los trabajadores despedidos que hayan obtenido sentencia firme declarando la improcedencia y que hayan percibido la correspondiente indemnización, tienen derecho a volver a ser inscritos en las listas de espera, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales del personal laboral de Correos y Telégrafos se rigen por el I Convenio Colectivo para los años 1.991-1.992, aportado a los autos, que ha sido prorrogado. ----2º.- La Secretaría General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos publicó en el Boletín Oficial de Comunicaciones del 8 de enero de 1.993 un Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal por el que modificó el punto 5 de las Normas de Provisión de Vacantes del Personal Laboral de 5-12-1989 (BOC del día 19), acordada la modificación por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.b) del meritado Convenio. ----3º.- El 1 de marzo de 1.995, el Subdirector General de Gestión de Personal del organismo en cuestión publicó la Circular 6/95, que tenía por objetivo, según reza su título, regir los "criterios sobre contratación laboral temporal, seguimiento de efectivos, listas de espera, personal rural y otros. ---- 4º.- Los apartados 6.3 y 6.4 de dicha Circular, tienen disposiciones sobre los trabajadores despedidos de forma improcedente que hayan sido indemnizados por el Organismo, y por lo tanto no readmitidos, disponiendo que no pueden volver a ser contratados por las listas de espera, cuya regulación obra en el apartado 11 del Acuerdo publicado el 8 de enero de 1.993, confeccionadas con los aspirantes aprobados en los concursos convocados al efecto. Igualmente dispone la no contratación temporal de los despedidos con sentencia favorable recurrida. Cuando la sentencia alcance firmeza y se mantenga el derecho de opción por la indemnización del organismo, se extinguirá la relación laboral, no formalizando contrato con el despedido eliminándolo de las listas de espera. ----5º.- El Ministerio Fiscal emitió informe el 5 de febrero (por error dice de enero), declarando ser competente la jurisdicción social para la resolución de estos autos".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Abogado del Estado en escrito de fecha 2 de julio de 1.996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo de art. 205.a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción y no es competencia del orden social denunciando la infracción del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de la Sala que se relaciona. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se infringen las normas siguientes: artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 18 de la Ley 30/84, de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública, artículo 19 de la Ley 30/1984, artículos 4.2.c), 17.1), 49.1.k), 54.1) y 56.1) del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de los artículos 108.1) y 110.1) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 82, 87.2, en relación con el 88, y 91 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril actual, en cuyo momento y dada la transcendencia y complejidad del asunto se señaló nuevamente para el día 11 de junio de 1.996, para Sala General, en cuya fecha tuvo lugar, siendo en tal acto designado como Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia y, estimando la demanda, resolvió que los trabajadores despedidos que hayan obtenido sentencia firme declarando la improcedencia y que hayan percibido la correspondiente indemnización, tienen derecho a volver a ser inscritos en las listas de espera, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y sin merma de sus derechos de incorporación al organismo. Con tal pronunciamiento se daba satisfacción a la pretensión deducida por los cauces de conflicto colectivo, por la Sección Sindical Estatal de Personal Laboral del, Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajadores. Solicitaban, se declare la inaplicabilidad de los criterios de exclusión de las listas de espera contenidos en los apartados 6.3 y 6.4 de la Circular 6/1.995 y se reconozca el derecho de los trabajadores excluidos de dichas listas, con base a la referida interpretación, a ser repuestos en las listas de espera sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo Autónomo.

Se alza en casación el Sr. Abogado del Estado que formaliza el recurso en cuatro motivos. En los dos primeros, alega la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida y, en los dos restantes, combate la decisión de fondo adoptada por la sentencia recurrida.

Como se desprende de lo expuesto el litigio versaba sobre la decisión del Organismo demandado de excluir de las listas de espera para la provisión de puesto de trabajo temporal de aquellos trabajadores que hubieran obtenido sentencia declarando improcedente su despido y hubieran sido indemnizados. Tal práctica se realizó en cumplimiento de una Circular del Organismo Autónomo (6/1.995) en desarrollo de acuerdo adoptado, al amparo del art. 13 del Convenio colectivo de la demandada con sus trabajadores.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se formalizan al amparo del art. 205-a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se argumenta que el caso enjuiciado es encuadrable en la previsión del art. 3-a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y no subsumible en el 9.5 de la Orgánica del Poder Judicial, invocándose en su apoyo las sentencias que menciona. En síntesis la argumentación del Sr. Abogado del Estado invoca que la Circular de referencia es un acto cuasi normativo, derivado de la potestad de la Administración, acto como tal, sujeto al Derecho administrativo, y, por tanto, competencia de la rama contencioso administrativa de la Jurisdicción, ya que, por otra parte, no existe contrato de trabajo entre los afectados y el organismo demandado.

La censura ha de ser desestimada. La atribución de competencia a los Tribunales del orden Social se realiza en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que les confía el conocimiento de "los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Aunque la referencia a la rama social del Derecho es vaga, parece opinión científica mayoritaria, la que incluye los sectores propios de las ramas del Derecho correspondientes al laboral, sindical y de la Seguridad Social. Y en este sentido resulta evidente que, la exclusión de determinados trabajadores de unas listas que se han confeccionado de acuerdo con unos criterios acordados mediante contratación colectiva, forma parte tanto de la rama del Derecho laboral, como del sindical. En ambos casos de lo que propiamente es rama Social del Derecho. Se hace preciso, en consecuencia, determinar si tales actos, por excepción, estaban excluidos y atribuidos a la rama contencioso administrativa de la Jurisdicción como el recurso pretende.

La atribución de competencias a los Tribunales del Orden contencioso administrativo se realiza en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que les confía la resolución de "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y a las disposiciones reglamentarias". En desarrollo de ambos mandatos, el art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye de la rama social de la Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo en materia laboral. Y ha entendido la doctrina científica que tales actos sujetos al Derecho administrativo en materia laboral, pueden agruparse en tres grupos: sanciones, autorizaciones y actividad reglamentaria.

La aplicación de los anteriores mandatos legales conduce a la desestimación de la censura contenida en el recurso. Se impugna una práctica empresarial. Una actividad del Organismo autónomo actuando como empresario, no como sujeto investido de potestad. Acto en desarrollo de un acuerdo pactado con la representación de los trabajadores. Así pues, la pretensión se deduce dentro de la rama social del Derecho, y no, pudiendo ser calificada tal conducta como acto sujeto a Derecho administrativo en materia laboral, el conocimiento corresponde a los Tribunales del Orden social.

El criterio expuesto no contradice el plasmado en las Sentencias de esta Sala de 21 de julio de 1.992, 11 de marzo y 10 de noviembre de 1.993, resoluciones que atribuyeron a la rama contencioso administrativa de la Jurisdicción las reclamaciones contra las decisiones de la Administración en relación con las convocatorias para la provisión de plazas laborales con trabajadores de nuevo ingreso. En dichos casos, no existiendo contrato entre las partes, ni pacto colectivo determinante de la convocatoria, la actuación de la Administración para proveer las vacantes se rige por normas de Derecho administrativo, lo que, como hemos razonado, no es el caso presente.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral formulan una extensa censura jurídica en la que se denuncia la infracción de los art. 18 y 19 de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública. art. 4.2.c), 17.1, 491.k), 54.1, 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , art. 108.1 y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, finalmente art. 82, 87.2 y 91 del Estatuto de los Trabajadores.

La mayor parte de la argumentación del recurso es nueva. No fue invocada en la instancia. La argumentación podemos rersumirla en los siguientes apartados:

  1. - El Acuerdo de Provisión de Puestos de Trabajo no tiene rango legal es algo que tiene escasisimo valor vinculante.

  2. - Las listas contradicen el Reglamento General de Ingreso de Personal aprobado por el Real Decreto 364/1.995 de 10 de marzo.

  3. - Los trabajadores que, a través de una acción de despido, reclaman su condición de fijos renuncian a la situación expectante que supone la lista. La nueva inclusión desconoce los efectos de la sentencia de despido.

  4. - Los acuerdos no tienen valor de convenio colectivo ni los requisitos de Acuerdo de una simple Comisión de interpretación de un Convenio (motivo cuarto).

Respecto a la naturaleza jurídica del Acuerdo sobre listas de espera, tema que se aborda en los motivos tercero y cuarto, ha de recordarse que deriva del art. 13.6 del Convenio colectivo y tiene el valor que le otorga el art. 8.5 que le confiere carácter vinculante para ambas partes. Precisamente porque la propia administración recurrente entendió tenía tal carácter vinculante, ordenó su publicación en el Boletín Oficial de Comunicaciones de 8 de enero de 1.993. Por tanto no es este el momento de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acuerdo entre la administración demandada y los representantes de los trabajadores, pues tanto si es estatutaria como extra estatutaria, su carácter obligacional para las partes es indiscutible.

En cuanto a la licitud de las listas de espera, como señala el Ministerio Fiscal, no es materia discutida, por lo que, ni siquiera como obiter-dicta, cabe hacer un pronunciamiento. La argumentación al respecto resulta sorprendente, desde el momento en que el Organismo Autónomo mantiene tales listas, siendo el tema del presente litigio la inclusión o exclusión de determinados trabajadores de las que se estan confeccionando y continúan operando.

Finalmente, por lo que se refiere a los efectos de la sentencia de despido, respecto de las listas de espera, como señala el Ministerio Fiscal, pretende el recurso otorgar a la sentencia de despido unos efectos que no aparecen en precepto alguno. Obtenida sentencia declarando improcedente el despido del trabajador y efectuada la opción por el empleador a favor de la indemnización, una vez abonada, el contrato queda definitivamente resuelto a todos los efectos. Pero el trabajador no queda, ni puede quedar, incapacitado para volver a ser contratado por el mismo empleador. No se plantea en este litigio, por lo que no debemos pronunciarnos, sobre la forma en que hayan de integrarse en las listas los trabajadores indemnizados por despidos anteriores. Únicamente se pretendía se declarase la ilegalidad de su exclusión de las listas que, en cuanto no obedecía a las causas establecidas para ello en el acuerdo, devenían arbitrarias, constituyendo la actuación una vulneración de lo pactado. Así lo entendió la sentencia de instancia cuya confirmación procede, con desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado , en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 242/95 promovidos por la Sección Sindical Estatal para el Personal Laboral del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajadores ( CGT) .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhirieron los Excmos. Sres. Magistrados D. Arturo Fernández López, D. José Antonio Somalo Giménez y D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1706/96, Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ, D. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ Y D. MIGUEL ANTEL CAMPOS ALONSO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 1706/96 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia y, con estimación de la demanda, estableció que "los trabajadores despedidos que hayan obtenido sentencia firme declarando la improcedencia y que hayan percibido la correspondiente indemnización, tienen derecho a volver a ser inscritos en las listas de espera, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y sin merma de sus derechos de incorporación al organismo". El recurso del Abogado del Estado formaliza cuatro motivos: en los dos primeros alega la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda y en los restantes combate la decisión de fondo adoptada por la Sala. El estudio del recurso debe iniciarse con el examen conjunto de los dos primeros motivos, que denuncian la infracción del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina de la Sala que se relaciona. Lo que se impugnaba en el presente proceso era, como reconoce la parte recurrida, el acto de un órgano de la Administración, concretamente una Circular de la Subdirección General de Gestión de Personal, destinada a impartir instrucciones a los Directores Territoriales de Zona y Jefes Provinciales sobre la incidencia de la Ley 11/1994. Pero el criterio subjetivo -la imputación de ese acto a un órgano de la Administración Pública- es criterio necesario, pero no suficiente a efectos de la exclusión que establece el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque todas las decisiones del ente público que adopta la posición empresarial son desde luego, imputables a una Administración Pública. De ahí que lo decisivo sea el que el acto objetivamente considerado deba entenderse como un acto administrativo típico incluido en el ámbito del Derecho Administrativo. Y para ello hay que atender a la naturaleza de ese acto más que a la regulación aplicable, pues, aparte de que este criterio es inseguro (hay normas materialmente administrativas en disposiciones formalmente laborales), en muchos casos esa regulación es dual, al aplicarse simultáneamente y de forma concurrente normas de Derecho Administrativo (normalmente, para la regulación de los aspectos de competencia y procedimiento) y de Derecho del Trabajo (para los aspectos de fondo). Ahora bien, lo que caracteriza al acto administrativo típico es que en él la Administración está ejerciendo una potestad administrativa, que el ordenamiento le confiere para la actuación de un interés público. Este tipo de actos son los que están incluidos en la excepción del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, salvo que se trate de los que son objeto de una inclusión específica en el artículo 2 de la misma Ley, como ocurre con algunos de los enumerados en los apartados e), f), g), i) y n, aparte de los de gestión de la Seguridad Social.

SEGUNDO

A partir de estas consideraciones generales hay que tratar de encuadrar el acto sobre el que versa la pretensión colectiva deducida en este proceso. Se trata de un acto que opera objetivamente en la provisión de puestos de trabajo y sobre esta materia la Sala ha establecido una doctrina que, en síntesis, señala que: 1º) aunque la Administración convocante es la que luego ha de contratar, su actuación es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo público en términos fijados por la Ley (artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) y dirigida, en principio, a todos los ciudadanos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; 2º) por ello, la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como por lo demás se desprende de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 364/1995, cuyo Título II se refiere precisamente a la selección de personal laboral y, 3º) la regulación administrativa de estos actos es también prevalente "aunque en ocasiones, por razones técnicas de coordinación entre los dos sistemas o para cubrir lagunas, los convenios colectivos hayan entrado en la regulación de determinados aspectos de estas convocatorias de nuevo ingreso" (sentencia de 21 de julio de 1992, a la que siguen el 11 de marzo de 1993 y 10 de noviembre de 1993).

En materia de provisión de puestos de trabajo laboral estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Hay, sin embargo, algunos datos que caracterizan el presente supuesto, pues en él se parte de la existencia de relaciones laborales anteriores, se trata de provisión de puestos de trabajo de personal laboral no permanente y no se impugna una decisión administrativa adoptada en la convocatoria o en el proceso de selección. Pero estos hechos no son decisivos en orden a alterar la conclusión anterior. En primer lugar, las relaciones laborales anteriores se extinguieron definitivamente con los despidos y aquí no estamos ante el enjuiciamiento de la actuación de la Administración en su condición de empleador en esas relaciones ya cumplidas, sino ante el control de un acto que tiene por objeto regular nuevos procesos de selección a partir de los que surgiran nuevos vínculos laborales. En segundo lugar, hay que precisar que la provisión de puestos laborales de carácter no permanente es materialmente equivalente en cuanto a las características generales de la actuación administrativa a la provisión de personal fijo y está también sometida a la regulación del Real Decreto 364/1995, que en su artículo 35.2 remite a la aplicación de "los principios de mérito y capacidad, ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas". Por otra parte, aunque lo que se impugna no es un acto de gestión adoptado en la provisión de vacantes, ello no tiene relevancia para excluir las conclusiones sobre la falta de jurisdicción del orden social. Es cierto que la circular que se cuestiona no es una disposición administrativa de carácter general, a efectos de su impugnación ante el orden cotencioso-administrativo, sino una mera instrucción interna, pero lo que importa es su contenido general dirigido a ordenar la provisión de vacantes: concretamente, la formación de las listas de espera para la contratación con la exclusión de las mismas de quienes hubieran obtenido una sentencia firme declarando el despido improcedente y se hubiera optado por la indemnización, y de quienes hayan obtenido una sentencia declarando el despido improcedente y se hubiera optado por la indemnización cuando la sentencia se encuentre recurrida.

También es irrelevante a efectos de establecer la jurisdicción del orden social que para la decisión de fondo deba entrarse en la consideración de normas laborales, al valorar si tras una extinción de un contrato de trabajo por despido es posible una nueva contratación, pues lo que importa aquí no es la interpretación aislada de una norma laboral, sino la proyección de ésta en un proceso público de provisión de vacantes y en qué medida puede constituir un criterio administrativo de exclusión la existencia de un despido anterior por razones disciplinarias o de otra índole.

Por ello, considero que procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en estas actuaciones, advirtiendo a las partes que el orden competente es el contencioso-administrativo.

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