STS, 16 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2618/1993
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado nº 26 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., anteriormente denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte demandada la también entidad Dyneff Española, S.A., representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por la entidad Dyneff Española, S.A., contra Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., anteriormente denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda: 1. Se declare conforme a Derecho y a voluntad de las partes el contrato celebrado en octubre de 1.987 entre la hoy litigantes, y , por ende, ajustados los precios que se aplicaron, esto es, los de octubre de ese año, y, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, se la condene a restituir a mi principal la suma de 17.701.847.- pesetas (DIECISIETE MILLONES SETECIENTAS UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS), proveniente de la compensación unilateral e ilegítimamente efectuada, más los intereses desde que dicha compensación tuvo lugar y con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia..- 2. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de no ser estimada nuestra petición, se declare con conforme a Derecho la compensación unilateral efectuada por CAMPSA con cargo a la factura presentada por Dyneff Española, S.A., en el corriente año 1,989 hasta que no se declare judicialmente cuál es en su caso la deuda que haya podido contraer mi mandante por diferencias de precio octubre-noviembre 1.987, condenando a la demandada a la devolución de la suma indebidamente compensada y al abono de intereses sobre esa cantidad unilateral e ilegalmente compensada, y ello desde que tuvo lugar hasta el momento en que se produzca la declaración judicial.- 3. En el caso de no ser estimada la presente demanda y proceder, por contra, la declaración de la deuda en favor de la demandada, se estime dicha deuda en la cuantía de 15.805.221.- pesetas (QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA PESETAS) que resulta de restar de la principal de 17.701.847.- pesetas el importe del IVA que en su momento fue ingresado por mi principal en la Hacienda Pública, declarando no haber lugar al devengo cuyos impuestos ya fueron liquidados. En consecuencia, con dicha declaración, procede condenar a la demandada al abono de intereses sobre la cantidad de 1.896.626.- pesetas (UN MILLÓN OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS) desde que tuvo lugar la compensación hasta la Sentencia que declare la deuda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando por completo la demanda de la actora, no haber lugar a sus pretensiones; todo ello con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez, en nombre de Dyneff Española, S.A., contra CAMPSA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma con expresa imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dyneff Española, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante-apelante Dyneff Española, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1991 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de que desestimando las excepciones opuestas por la demandada debemos de estimar y estimamos la demanda formulada por la representación procesal de Dyneff Española, S.A. contra la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA) debemos declarar y declaramos conforme a Derecho y a la voluntad de las partes el contrato celebrado en octubre de 1.987 entre ambos litigantes, y por ende, ajustados los precios que se aplicaron, esto es, los de octubre de 1.987 y debemos de condenar y condenamos a la demandada a restituir a la actora la suma de diecisiete millones setecientas un mil ochocientas cuarenta y siete pesetas (17.701.847 ptas) procedentes de la compensación unilateral e indebida efectuada más los intereses legales desde que dicha compensación tuvo lugar. Con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la parte demandada. Y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José Martín Jaureguibeitia, en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. anteriormente denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.1º LEC, se denuncia la violación, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los arts. 1, 3, 37 y 41 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio del Poder Judicial.- Segundo: Al amparo del art. 1.692, apartado 4º LEC, denunciándose violación por infracción del art. 1.725 en relación con el art. 1.719 C.c. y con las demás disposiciones que se citan expresamente en el desarrollo de este motivo.- Tercero: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC por infracción del art. 259 del Código de Comercio y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la constitución del litis consorcio pasivo necesario.- Cuarto: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico - Arts. 6.3, 1.255 y 1.445 C.c. y de la jurisprudencia que se citan en el cuerpo de este motivo.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC- , por infracción de normas del ordenamiento jurídico -Arts. 1.445 y 1.447 en relación con los arts,. 1.895, 1.896, 1.900 y 1.901 del Código civil- y de la doctrina legal que se cita en el cuerpo de este motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por CAMPSA contra sentencia dictada por la Audiencia de Madrid en el litigio promovido por Dyneff Española, S.A. contra ella. En el mismo, se reproduce, con variaciones accidentales meramente, los que en su día promovieron Agip, S.A. y Texaco Petrolífera, S.A., contra la hoy recurrente. En ellos recayeron las sentencias de 9 y 30 de julio de 1.996, respectivamente.

SEGUNDO

A la vista de ello y en aras de la más elemental seguridad jurídica, este recurso ha de fallarse en los mismos términos de las citadas sentencias y por las mismas razones en ellas contenidas, que se dan por reproducidas. En suma, procede estimar el motivo primero y, sin entrar por tanto en el fondo del asunto, reenviar a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se estima competente para su conocimiento, según dijimos en las calendadas sentencias.

TERCERO

La estimación del recurso implica la no imposición de costas a ninguna de las partes en el mismo, así como tampoco las ocasionadas en primera instancia y apelación por la naturaleza meramente técnica del conflicto que aleja cualquier sombra de mala fe y temeridad en su planteamiento (art. 1.715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., anteriormente denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA) contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de septiembre de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos declarar y declaramos que el orden jurisdiccional civil no es competente para conocimiento del presente litigio sino la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin condena en costas a la entidad Dyneff Española, S.A. en ninguna de las instancias, ni en este recurso. Sin hacer mención del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 223/2001, 30 de Julio de 2001
    • España
    • 30 Julio 2001
    ...societatis" o mutua confianza entre los socios, elemento constitutivo de la misma, al ser una sociedad personalista (así STS. 17-2-1993 y 16-7-1997) por lo que es evidente que puede concederse la extinción de tal sociedad pedida por uno sólo de los socios con laoposición del otro, y por su ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR