STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:1025
Número de Recurso3570/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3570/2002, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1506/98, en el que se impugnaba la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón de 2 de octubre de 1998, que resuelve el expediente instruido para determinar la ruina del edificio destinado a Centro de Salud de Albarracin.

Siendo parte recurrida D Oscar, que actúa representado por el Procurador D ª Maria Paz Landete García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de diciembre de 1998, D. Oscar, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 2 de octubre de 1998, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 19 de abril de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO. Se estima el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Oscar contra la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de 2 de Octubre de 1998, que se anula en el particular relativo a la responsabilidad del recurrente. SEGUNDO. No hay méritos para la imposición de costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Comunidad Autónoma de Aragón, por escrito de 14 de mayo de 2002, y la entidad Laboratorios Proyex S.A., por escrito de 8 de mayo de 2002, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de mayo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la Comunidad Autónoma de Aragón, interesa se case la sentencia recurrida y se declare conforme al ordenamiento jurídico la Orden de 2 de octubre de 1998, incluyendo la responsabilidad del arquitecto técnico, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

CUARTO

Por auto de 2 de octubre de 2002, se declara desierto el recurso de casación preparado por la entidad Laboratorios Proyex,.S.A.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia lejos de eludir el estudio y valoración de lo sucedido realiza un minucioso examen; b), que es incongruente e interesada la alegación de la parte recurrente, pues ella misma admite que la sentencia entra a valorar la causa de la ruina; c),que la sentencia valora con todo detalle, si la intervención del arquitecto técnico pudo influir en la ruina padecida por el inmueble; y d), que lo que la Administración imputaba a los directores de la ejecución de la obra, era, que no se emplearon los materiales que prescribía el proyecto de la obra, y, ese particular, es estudiado por la sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto, además de que lo han resuelto también los informes obrantes.

SEXTO

Por providencia de 4 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día quince de febrero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación ,estimo el recurso contencioso administrativo y anulo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO. Entiende fa Administración demandada que hay responsabilidad solidaria del arquitecto técnico porque los cementos empleados no son de tipo PY-350 con hormigón H-175 sino del tipo II-F-35-A y a su juicio este cambio ha podido influir en la producción del daño.El artículo 1137 del Código Civil enseña que la concurrencia de dos o más acreedores en una sola obligación no implica que cada uno deba prestar íntegramente las cosas objeto de tal obligación, aclarando que solo habrá lugar a ello cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria.La jurisprudencia ha admitido que para que la solidaridad exista no es necesario que expresamente lo determine la obligación, sino que ha venido entendiendo que bastará que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder prestar íntegramente la obligación, y ha admitido también el Tribunal Supremo la llamada solidaridad o por necesidad de salvaguarda del interés social, tanto en los casos de responsabilidad extra contractual y aún en la contractual en supuestos como contrato de obra, cuando la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo no es posible determinarla en su ámbito respectivo.Quiere ello decir que siempre que sea posible determinar la responsabilidad en casos como el presente dentro del ámbito profesional y competencial de cada uno de los intervinientes, no tiene por qué entrar en juego la solidaridad. Por lo tanto para la resolución del caso que nos ocupa debe partirse del análisis de la prueba practicada en estas actuaciones, para determinar si la intervención del recurrente pudo ser causa de la ruina parecida en el edificio. CUARTO......y dicho informe sienta la siguiente conclusión: «el origen de los daños observados en el inmueble consiste en movimientos diferenciales de la cimentación». Este informe fue emitido a solicitud de la Administración. Igualmente obra en autos un informe del arquitecto Sr. Bruno, también emitido a petición de la Administración cuyo informe en el apartado relativo a disgregación de las zapatas señala: «se puede comprobar asimismo a través de las catas realizadas, que el hormigón que se encuentra en contacto con el terreno no tiene, por ahora, síntomas de ataques químicos de importancia, por lo que se debe descartar, en principio, que la patología observada tenga como origen pérdidas de capacidad portante de las zapatas», y en el apartado relativo a delimitación de responsabilidades se afirma que «comprobada y analizada la causa que ha producido las lesiones en el edificio del Centro de Salud de Albarracín que es una propiedad del suelo, desconocida en el momento de la redacción del proyecto y comprobado que el edificio se ha ejecutado con arreglo al proyecto de ejecución, con modificaciones que no contribuyen a la patología existente, creemos que la responsabilidad primordial y única del hecho acontecido debe recaer fundamentalmente en la empresa que realizó el estudio geotécnico, Proyex, S.A., que no detectó en su análisis el potencial expansivo del terreno.» Un nuevo informe del Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, también solicitado por la Administración, analiza las causas más probables que originaron los movimientos de cimentación para concluir que han sido estos movimientos los que afectaron prácticamente a la totalidad de la cimentación del edificio, refiriendo una serie de asientos sufridos por el edificio que son los que justifican las causas de las lesiones producidas. Obra también en el expediente administrativo un escrito dirigido al Servicio Aragonés de Salud suscrito por los arquitectos intervinieres en el proyecto de construcción y en la dirección de obra en el que refiere que las deficiencias observadas en el edificio y que Proyex achacaba a contaminación del árido utilizado, podían ser otras y distintas y «apuntaban más bien a un error de la propia empresa Laboratorios Proyex, S.A., al suministrar a los arquitectos los datos de partida del referido estudio geotécnico»; manifiestan también dichos profesionales en el escrito a que se hace mención, que el contratista de la obra cree también que existe un error en el estudio geotécnico de Laboratorios Proyex, coincidiendo con el informe del arquitecto Don. Bruno en que la «existencia de arcillas expansivas en el terreno, no detectadas por Proyex excluyen, la responsabilidad de los comparecientes.» Finalmente, para concluir la referencia a los informes y pruebas practicadas en las actuaciones, es obligado referirse al informe pericial obrante en autos emitido por D. Paulino, miembro del Colegio de Arquitectos Técnicos de Zaragoza, nombrado perito en este procedimiento, y de cuyo informe interesa resaltar, con respecto a la sustitución del tipo de cemento empleado, que la resistencia media de las probetas son superiores al tipo de hormigón H-150 que figura en mediciones y H-175 que figura en la memoria; afirma igualmente que en el año 1998 se modificaron las denominaciones de los cementos en virtud del Real Decreto 1312/1998 de 28 Oct. y que en consecuencia, siendo el proyecto y su memoria del año 1989, deberían de haber constado en el proyecto visado por el Colegio de Arquitectos de Aragón las nuevas denominaciones y no las antiguas, y concluye el referido arquitecto técnico afirmando que el cemento utilizado en la ejecución de la obra y en concreto en su cimentación, se corresponde con el tipo previsto por los redactores del proyecto, y ello tras haber tenido en cuenta los resultados obtenidos por Intercontrol Técnico, S.A., con respecto a probetas de los elementos hormigonados en el edificio destinado a Centro de Salud de Albarracín, en los que se dice en todos y cada uno de ellos que la resistencia del hormigón obtenida en laboratorio a 28 días es superior a la exigida en proyecto."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia, la infracción del articulo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Alegando en síntesis, a), que el primer presupuesto para la responsabilidad del contratista y del arquitecto, según el articulo 1591 citado, es, la existencia de la ruina, que comprende, según sentencias que cita tanto, el derrumbamiento, como defectos que comporten ruina potencial, y en el caso de autos, nadie ha negado la existencia de la ruina; b),que la carga de la prueba, a partir de la existencia de ruina, se invierte obligando a los intervinientes a probar que no son responsables de la ruina, y que esta responsabilidad, según reiterada jurisprudencia, se ha declarado de forma solidaria, salvo que pueda individualizarse la causa de la ruina a alguno de los intervinientes, sentencia de 3 de abril de 1995; c), que por tanto para que el arquitecto técnico de la obra quede exento de responsabilidad resulta imprescindible concretar la causa que verdaderamente motivo la ruina, y que, la misma es imputable a otro de los intervinientes en el proceso constructivo; d), que la sentencia se limita a analizar individualmente la responsabilidad del arquitecto técnico, pero no concluye cual es la verdadera causa de la ruina, si bien deja entrever que la misma debe corresponder a la empresa Proyex S.A., pero que no basta una simple referencia a la responsabilidad de la entidad Proyex, sino que era preciso que se afirmase concluyentemente; e), que no debe olvidarse que las funciones del arquitecto técnico no se limitan exclusivamente a comprobar la calidad de los materiales, sino que, le corresponden otras importantes funciones que han podido desarrollarse incorrectamente, sentencia de 19 de octubre de 1998; f), que se constataron problemas en la resistencia del hormigón y si bien no se estimó necesaria la demolición o refuerzo, se adoptaron medidas de barnizado de los pilares para su protección, y que incluso se reconoce en el informe, la existencia de probetas de hormigón cuya resistencia no dieron las exigencias de resistencia previstas en el proyecto; y g), en fin que aunque se haya demostrado que se ha utilizado el cemento previsto en el proyecto, para que al arquitecto se le exima de responsabilidad, o bien, demuestra que absolutamente todas sus funciones se realizaron con plena diligencia-prueba diabólica-, o bien , deberá señalarse con toda certeza cuales fueron los vicios o causas de la ruina y sus responsables, que la sentencia omite.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar que concurra ninguna de las infracciones denunciadas. Ya que la sentencia recurrida, de acuerdo con el objeto del proceso, al que estaba obligada a sujetarse, para cumplir con el principio de congruencia, ha resuelto sobre todas las pretensiones ejercitadas ,e incluso, ha aplicado adecuadamente las normas y jurisprudencia que el recurrente señala como infringidas, al analizar con detalle y de acuerdo con los informes obrantes las actuaciones que al arquitecto técnico se le imputaban en relación con la ruina del edificio, y si partiendo de lo actuado y de la prueba que refiere y valora concluye, en que no cabe atribuir responsabilidad alguna al citado arquitecto técnico, no cabe inferir responsabilidad alguna al mismo, como se pretende, por el hecho de que la sentencia no declare expresamente quien sea el responsable de la ruina, aunque parta ciertamente de la realidad de tal ruina, pues, por un lado, el objeto del proceso era la actuación o responsabilidad del arquitecto técnico, y a ello debía la sentencia atenerse, y así lo ha valorado con detalle y por otro, si bien es cierto, que no hace declaración expresa sobre el responsable de la ruina, no hay que olvidar, primero, que no podía hacerlo sin infringir el principio de congruencia, y segundo, que ofrece las suficientes razones, a partir de los informes obrantes, para poder determinar cual fue la causa, e incluso el responsable de la ruina, mucho mas allá del mero entrever, que admite la propia parte recurrente, aunque ciertamente ese mero entrever, es suficiente, dados los términos y objeto del recurso contencioso administrativo al que pone fin la sentencia recurrida.

Por último, no está demás agregar, que lo que la Administración imputaba al Arquitecto Director de la obra, era el que no se emplearon los materiales que prescribía el proyecto y esa cuestión la ha valorado la sentencia recurrida y la clarifican además los informes obrantes.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme al articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar, por el Letrado de la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción la cantidad de 2.100 Euros, en atención: a) a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que si bien la cuantía del asunto es importante, hay que valorar junto con ella la actividad de las partes que se ha referido, a un sólo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1506/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...en la materia se supone que superiores a los que puedan exigirse a los arquitectos, y en este sentido se ha pronunciado nuestro T.S. en sentencia de 21-2-05 . Obviamente, tampoco se puede achacar al arquitecto técnico responsabilidad alguna, y ello por la sencilla razón de que sus funciones......

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