STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:7895
Número de Recurso4274/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.274/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre de Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.850/95, sobre sanción de separación del servicio. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1850/95, formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Sánchez Nieto, en representación de D. Pedro Enrique , contra la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente), representada por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 24 de junio de 1.994 del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que le imponía la sanción de separación de servicio, y declaramos conformes a derecho los actos recurridos; todo ello con el fundamento que se contiene en la presente sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Pedro Enrique y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre de Don Pedro Enrique , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimándose el motivo de casación invocado, se case la resolución recurrida y se declare que la conducta de mi representado es constitutiva de falta grave del artículo 7.1 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, sancionable con suspensión de funciones durante un año; con imposición de las costas de la instancia a la Administración recurrida y en cuanto a las de este recurso a cargo de cada parte.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 2 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Enrique , funcionario perteneciente al Cuerpo Especial de Facultativos de Meteorología, con destino en la época a que se refieren las actuaciones en la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 24 de junio de 1.994, por la que se acordó imponerle la sanción de separación del servicio en concepto de autor de la falta muy grave de abandono de servicio, prevista en el artículo 6.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero, declarándose como hecho probado por la decisión sancionadora la inasistencia injustificada del funcionario a su puesto de trabajo desde el día 1 de enero al 21 de septiembre de 1.993.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de marzo de 1.998 desestimando el recurso.

Frente a dicha sentencia Don Pedro Enrique promovió el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1.986 (R.R.D.).

La primera y esencial razón que se desarrolla en el motivo casacional consiste en mantener que el Instructor del expediente propuso sanción de suspensión de funciones durante un año, considerando que la falta cometida por Don Pedro Enrique era la de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes, prevista como falta grave en la letra 1) del artículo 7.1 del R.R.D.. La Administración impuso al funcionario la sanción de separación como autor de una falta muy grave de abandono del servicio, si bien señalando que, conforme a lo establecido en el artículo 45.2 del R.R.D. el órgano competente para la imposición de la sanción disciplinaria tiene la facultad de dar distinta valoración jurídica a los hechos declarados probados en la propuesta de resolución y en el pliego de cargos. La parte recurrente entiende que, con esta variación de la calificación de la infracción y de la sanción aplicable, la resolución sancionadora ha incurrido en "reformatio in peius", vulnerando el principio de legalidad, el derecho a un juicio justo y el derecho a la presunción de inocencia, con mención de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución.

Esta alegación, base del motivo de casación, debe ser desestimada, porque la cuestión que ahora se plantea no fue suscitada en el escrito de demanda presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional el 14 de mayo de 1.996, en el que no se hace mención alguna de la misma, ni por tanto fue abordada y decidida por la sentencia de instancia. Como hemos expuesto en resoluciones anteriores de la Sala, el recurso de casación tiene por objeto, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto, en su caso, que la aludida resolución judicial ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido objeto de debate y que la sentencia ha examinado. En razón de ello, constituye reiterada doctrina de la Sala (cfr. sentencias de 3 de junio de 1.994, 19 de febrero de 1.996, 28 de abril y 5 de diciembre de 1.997 y 3 de febrero de 1.998) la procedencia de rechazar el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, dada su finalidad, la fijación estricta de sus motivos y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta por la sentencia impugnada para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre ella, ya que el objeto de este recurso extraordinario es revisar la sentencia impugnada y no el acto administrativo sobre el que versó el recurso contencioso-administrativo. Por tanto, constituyendo la cuestión anteriormente señalada una cuestión nueva, que no ha sido planteada ni debatida en la instancia, ni tampoco resuelta por la sentencia que se recurre, resulta pertinente desestimar esta alegación en que se funda el motivo analizado.

El recurrente manifiesta también, a mayor abundamiento, que no es dable, a falta de pruebas concretas, dar extensión analógica en el ámbito sancionador, a los tipos de infracción, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 182/90, 81/95 y 151/97. También esta alegación debe rechazarse, ya que ningún problema de prueba se suscitó en la sentencia de instancia, ni cabe argumentar en casación sobre los hechos que se consideran probados. En cuanto a la tipificación de la infracción como falta muy grave de abandono de servicio, la sentencia de instancia razona, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.992 y 20 de octubre de 1.994, que la inasistencia absoluta al puesto de trabajo del funcionario expedientado en las fechas comprendidas entre el 1 de enero y el 21 de septiembre de 1.993, con el correlativo incumplimiento también pleno de los deberes inherentes a su posición jurídica, cuando además tal hecho se ha visto por la oportuna prueba que carece de justificación alguna, integra la infracción de máxima gravedad sancionada, suponiendo la vulneración de los deberes básicos de la relación estatutaria y de servicios del funcionario, al no prestarse el servicio a que venía obligado sin tener una situación de incapacidad. Estas razones, que ratificamos, justifican la acertada tipificación de la infracción y por tanto determinan que no se haya producido infracción del artículo 25 de la Constitución en cuanto a este punto.

Tampoco podemos estimar que se haya conculcado el artículo 16 del R.R.D., puesto que se decidió adecuadamente que se había cometido una falta muy grave, que, conforme al artículo 15 del mencionado texto reglamentario, puede ser sancionada con la separación del servicio, sin que se hayan suscitado cuestiones específicas sobre el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.850/95; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 920/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 Septiembre 2007
    ...por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción (SS TS de 9 de diciembre de 2003 y 18 de mayo de 2004 Por su parte, en el ámbito económico administrativo, el art. 55 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , po......
  • STSJ Cataluña 690/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 5 Febrero 2021
    ...la readequació es podia exercir de comú acord en les dates que es determinessin, ara s'imposen concrets dies setmanals ( STS 09.12.2003 -Rec. 88/2003-); o també, la situació en què a través del nou calendari o quadre de serveis s'afecta l'horari que s'estava tradicionalment implementant en ......
  • STSJ Extremadura 163/2010, 18 de Marzo de 2010
    • España
    • 18 Marzo 2010
    ...a la contratista y la subcontratista, a lo cual no es necesario hacer adición alguna, pues, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2003, las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propi......
  • STSJ Cataluña 1289/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • 22 Diciembre 2008
    ...por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción (SS TS de 9 de diciembre de 2003 y 18 de mayo de 2004 Por su parte, en el ámbito económico administrativo, el art. 55 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR