STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:7899
Número de Recurso4310/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.310/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Doña Paloma , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 916/96, sobre homologación de título. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paloma contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1.996, que denegó la solicitud de homologación formulada por la interesada de su título de 'Bachelor of Arts', expedido a su favor por Saint Xavier University, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Doña Paloma y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Doña Paloma , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia con estimación integra del recurso de casación, revocando la sentencia recurrida declarando su nulidad y el derecho de esta parte a homologar el título objeto de los presentes autos de conformidad con lo establecido en el RD 86/1.987.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 2 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Paloma interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1.996, por la que se denegó su solicitud de que el título de Bachelor of Arts, expedido por Saint Xavier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía (INEDE) de Barcelona, le sea homologado al título español de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de marzo de 1.998 por la que desestimó el recurso.

Contra dicha sentencia Doña Paloma ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción de los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1.991, de 12 de abril, del artículo 7 y concordantes del Real Decreto 86/1.987, así como del artículo 9.3 de la Constitución y de los artículos 4.1 y 2 del Código Civil. Entiende la recurrente que la sentencia de instancia, al igual que la Administración, han hecho una aplicación analógica al caso que nos ocupa de los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1.991, no siendo posible utilizar la analogía respecto a normas limitadoras de la capacidad de las personas o restrictivas de derechos individuales e incurriendo en vulneración de los principios "odiosa sunt restringenda" e "in dubio pro libertate". A ello une la consideración de que el INEDE ha sido creado por la Fundación Familiar Catalana, y, si bien no ha sido oficializado en España, ha establecido vínculos con diversos centros extranjeros, entre ellos la Saint Xavier University.

El motivo debe ser desestimado, ya que la sentencia de instancia no resuelve la cuestión planteada verificando una aplicación analógica de lo establecido en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1.991, que regulan el establecimiento en España de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países. La sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) pone de manifiesto que el Real Decreto 557/1.991 no recoge expresamente la posibilidad que se plantea en el supuesto enjuiciado, esto es, que parte de los estudios conducentes a la obtención del título expedido por la Universidad extranjera se realicen en un centro español no autorizado, y la otra parte en la sede de esa Universidad fuera de España. Pero a continuación estima que debe atender al Real Decreto 86/1.987, afirmando que establece las fuentes en virtud de las cuales debe acordarse o no la homologación, pero teniendo como referencia siempre la equivalencia en la formación que proporcionan los estudios realizados en el extranjero y que acredita el título cuya homologación se pretende; añadiendo que si el título oficial extranjero acredita una formación realizada parte en España y parte en otro Estado, tal circunstancia no puede ser desconocida, como tampoco puede serlo el hecho de que el centro en que se cursaron los estudios en España no está debidamente autorizado para impartirlos con carácter oficial. Nos encontramos -dice- con que el título de la demandante es oficial, pero no acredita la realización oficial de todos los estudios, pese a que para su expedición no se haya tenido en cuenta la circunstancia destacada. En virtud de ello, el Tribunal a quo decide que se ajusta a derecho tanto la fundamentación como el pronunciamiento que se contienen en la resolución administrativa impugnada (la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1.996). Lo contrario -continúa exponiendo la sentencia de instancia- supondría abrir una vía indirecta para eludir las normas españolas, en el sentido de que se reconocería validez a un título acreditativo de una formación que, precisamente en la parte desarrollada en España, no ha sido impartida oficialmente conforme a la normativa interna. El último párrafo del fundamento de derecho que transcribimos resume la postura de la Sala de la Audiencia Nacional, indicando que la constatación de que el título extranjero cuya homologación se solicita acredita unos estudios cursados en parte en una institución radicada en España que carece de autorización para impartirlos, constituye un dato objetivo que permite excluir desde un primer momento la posibilidad de homologación.

Debemos ratificar íntegramente los acertados razonamientos de la sentencia impugnada, que, como se advierte, no suponen que para la desestimación del recurso se haya acudido a la aplicación analógica de los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/91, vulnerando con dicha aplicación las reglas que regulan esta forma de integración del ordenamiento jurídico.

El título de Bachelor of Arts expedido por Saint Xavier University de Chicago se refiere a unos estudios realizados en parte por la recurrente en INEDE de Barcelona, centro que carece de autorización para impartir estudios universitarios con validez oficial en España. Por tanto, no es posible homologar un título extranjero, que acepta para su expedición unos estudios realizados en un centro español que no tiene autorización para impartir estudios universitarios con validez oficial, a un título español universitario con plena validez oficial, como es el de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales. Los estudios que han dado lugar a la obtención del título de Bachelor of Arts que se invoca, al menos en parte, no son los necesarios para la obtención del título universitario español que se solicita, por lo que no procede la homologación y debemos confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

No apreciamos infracción de los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1.991 y artículo 4.1 y 2 del Código Civil, en cuanto no se ha producido una aplicación analógica de los citados artículos 18 y 19 para desestimar el recurso contencioso-administrativo. No concurre infracción del artículo 7 del Real Decreto 86/1.987, ya que la Sala de instancia ha partido del principio de equivalencia de formación que dicho precepto exige para que pueda concederse la homologación, no produciéndose dicha equivalencia cuando una parte de los estudios realizados han tenido lugar en un centro español no autorizado para impartir estudios universitarios con validez oficial en España. Tampoco se ha producido supuesto alguno de retroactividad de normas restrictivas de derechos o infracción de la seguridad jurídica, habiéndose aplicado a la recurrente los principios contenidos en el Real Decreto 86/1.987. Las consideraciones sobre la naturaleza del INEDE y su vinculación con centros extranjeros en nada altera la afirmación básica para la desestimación de la solicitud de homologación, consistente en que dicho centro español no cuenta con la autorización necesaria para impartir con carácter oficial estudios universitarios.

El motivo, como hemos señalado, debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Paloma contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 916/96; e imponemos a la recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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