STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7677
Número de Recurso3519/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3519/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 451/95, habiendo sido parte recurrida Dª Rosario , representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado Sr. Moyano López en nombre y representación de Dª Rosario , contra la resolución de fecha 16-1-94, dictada por la Secretaría General Técnica de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por silencio administrativo, que deniega la solicitud de homologación del Título Universitario de Odontólogo formulada por la actora, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicho acto es nulo por no estar ajustado a derecho; correspondiendo, en consecuencia dicha homologación; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo originariamente impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de Dª Rosario , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación, que se confirmara la sentencia recurrida, y que se homologue al título español de Licenciado en Odontología su título de Odontología obtenido en Colombia o subsidiariamente que se homologue al título español que mejor en derecho pudiera corresponderle.-

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 3 de Septiembre de 1997, en recurso contencioso administrativo nº 451/95, interpuesto por Dª Rosario , contra la resolución de 19 de Enero de 1994, dictada por la Secretaría General Técnica de Educación y Ciencia, y contra otra confirmada por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra aquélla, que denegaban la solicitud de homologación del título universitario de Odontólogo, pretendida por aquélla, que lo obtuvo en la Universidad Nacional de Colombia, al de Licenciado en Odontología español, vino a estimar (dicha sentencia) el mencionado recurso, declarando la nulidad del citado acto administrativo, así como que correspondía dicha homologación, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición de la casación solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que se confirmara el acto administrativo, denegatorio de la homologación, originariamente impugnado, a cuyo fin invocó, un único motivo, basado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por interpretación errónea del art. 4 del Convenio de 11 de Abril de 1953, en relación con los arts. 2 y 5, y Disposición Adicional primera del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, negando la tesis de la sentencia recurrida sobre la homologación automática de los títulos, haciendo referencia a la evolución de los títulos de Odontología en nuestro país, con cita de las Ordenes Ministeriales de 21 de Marzo de 1901 y 27 de Diciembre de 1910, de la Orden de 28 de Febrero de 1948, de la Ley 10/86, de 17 de Marzo, del Real Decreto 970/86, de 11 de Abril y del Real Decreto 86/87, y al control de "equivalencia" de los títulos, que corresponde a la Administración, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades en cuanto a niveles de formación, por lo que se exige la superación de una prueba de conjunto, y con cita de sentencias de esta Sala, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la recurrente en la instancia, aquí recurrida, insistiendo en que las formaciones son equivalentes y homologables recíprocamente entre sí y entre ambos Estados con relación al Convenio Cultural Hispano Colombiano.

TERCERO

Las cuestiones aquí planteadas han sido abordadas y resueltas por esta Sala en una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que se contiene en sentencias como las de 4 de Julio y 4 de Octubre de 2000, de 16 de Octubre y 20 de Noviembre de 2001, y de 4, 11 de Junio, 9 y 15 de Julio de 2002, que, a su vez, se remiten a otras anteriores, a cuyo tenor el Convenio cuya interpretación interesa se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y que reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea" y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en Repúblicas Centro y Sur Americanas no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, que habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000.

SEXTO

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre), tal como ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994), y que determina un nuevo criterio de interpretación y de resolución, que no implica violación del principio de igualdad.

SEPTIMO

Ha de ser estimado el motivo de casación por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España, tal como se indicó en sentencias que se referían a tal extremo.

  2. ) Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y Colombia no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención, por lo que la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por la parte recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en dicho país, teniendo en cuenta que la recurrida solicitó ante la Administración la homologación de su título sin condicionamiento alguno, (sin restricciones), debiendo resolverse el recurso contencioso administrativo de acuerdo con tales razonamientos, aunque con la posibilidad de superar la prueba de conjunto que se viene exigiendo.

OCTAVO

Al estimarse el motivo de casación procede dar lugar a este recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte abone las suyas, conforme al art. 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 451/95, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Rosario contra las resoluciones administrativas impugnadas, por entender que son conformes a Derecho sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas, sin perjuicio de poder acudir a la prueba de conjunto de referencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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