STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7854
Número de Recurso4089/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4089/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CIRCUITOS TAURINOS, S. L., representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) en recurso 641/97, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Desestimar el recurso interpuesto por "CIRCUITOS TAURINOS S.A." representado por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán y Ayllón y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilar Cañedo contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y declarar que la misma es conforme a derecho. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas que no se imponen a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Circuitos Taurinos, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Burgos, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad Circuitos Taurinos, S.L., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) con fecha de 20 de Enero de 1998, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma entidad, 641/97, contra la resolución Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 4 de Febrero de 1997, Servicios de Instalaciones Deportivas, que adjudicaba la explotación de la plaza de toros de Burgos, año 1997, a Roca Martínez Uranga, S.L. por entender (la sentencia recurrida) que la resolución impugnada era conforme a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de la mencionada entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se dictara sentencia dando lugar a éste, casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, a cuyo fin, tras los antecedentes que hizo constar, se refirió al "motivo" del recurso de casación, que dice ampararse en el art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, y en el qué considera infringidos el art. 7 del Reglamento del Registro Mercantil que contiene el principio de legitimación registral, los arts. 9 y 12 (principio de publicidad) y los arts. 11 y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con remisión a su propia demanda, así como los arts. 11,1, 11,2, f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como el 13 y 15 de éste y el 6 del Código Civil, alegando también enriquecimiento injusto para Roca Martínez Uranga, S.L, y otros argumentos sobre la base, en esencia, de que esta entidad presentó proposición para optar al concurso para dicha explotación el 16 de Diciembre de 1996, cuando no estaba inscrita en el Registro Mercantil, pues el asiento de presentación en el Registro se hizo el 23 de Diciembre de 1996, y no existía como tal sociedad, por lo que carecía de capacidad de obrar, habiéndose expedido por el Ayuntamiento de Burgos (Intervención) un documento de ingreso--carta de pago, según el cual dicha Sociedad, que no existía, ingresa 500.000 ptas. en concepto de fianza provisional (fecha de 17 de Diciembre de 1996), y existiendo una persona física D. Ignacio que con fecha de 16 de Diciembre de 1996 dice que la Sociedad que representa (la inexistente Roca Martínez Uranga, S.L.) ofrece para el referido concurso la cantidad de 32.000.000 ptas., pero que, es de 20 de Diciembre de 1996 la fecha de la escritura notarial, "primer paso para la existencia de la Sociedad", dice la recurrente, siendo de 23 de Diciembre de 1996 la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil de la escritura notarial, así como alegando otros diversos extremos referentes a la misma cuestión de que la sociedad como tal no existía.

TERCERO

En su contestación a la demanda el Ayuntamiento recurrido plantea el debate desde la perspectiva de que la única cuestión en que se fundamenta el recurso contencioso administrativo es la supuesta incapacidad jurídica y de obrar de los representantes de una Sociedad en formación, y de esta misma, entre las fechas de su constitución en escritura pública, de presentación de la misma en el Registro Mercantil, y de su efectiva inscripción en el referido Registro, y queda reducida (la cuestión) a determinar si, en efecto, como sostiene la Administración, debe darse validez a la fecha de presentación de la escritura constitucional en el Registro Mercantil, o bien, como sostiene la parte recurrente, a la de su efectiva inscripción a los efectos del concurso convocado, aludiendo a una sentencia de la misma Sala de Instancia de 30 de Junio de 1992, dictada en el recurso contencioso administrativo 822/90, que vino a analizar un supuesto prácticamente idéntico al de hoy.

CUARTO

A esta cuestión responde la Sala en la sentencia de 20 de Enero de 1998, hoy objeto de este recurso de casación, en sentido de que en el pliego de condiciones se establece que podrán tomar parte en el concurso las personas naturales o jurídicas que tengan plena capacidad de obra y acrediten solvencia económica, financiera o profesional, expresándose en análogos términos que el art. 15 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas, y señalándose en el art. 4 del Real Decreto 390/96, de 1 de Marzo que la capacidad de obrar de las empresas que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución, y de modificación, en su caso, inscritas en el Registro Mercantil cuando este requisito fuere exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable, de cuyos arts. se deduce que lo que es requisito para contratar con la Administración es la tenencia de plena capacidad de obrar, sirviendo la inscripción en el Registro Mercantil únicamente para acreditarlo, y que es en la legislación mercantil, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/95, donde, según el art. 11,1, la escritura pública de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil son requisitos que tienen carácter constitutivo, lo que cierra la posibilidad de una Sociedad Limitada irregular, hasta que se inscriba la sociedad, y hasta que se inscriba la sociedad se cataloga como una sociedad en fase de formación, de lo que deduce (la sentencia) que la empresa Roca Martínez Uranga, S.L, se había constituido mediante escritura pública celebrada ante Notario el 20 de Diciembre de 1996, siendo presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el 23 de ese mismo mes, estableciéndose en el art. 55 del Reglamento de Registro Mercantil (Real Decreto 1784/96, de 19 de Julio) que se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación, de lo que resulta -- siempre según la sentencia hoy recurrida-- que el 23 (tres días antes de la finalización del plazo fijado en el concurso) la citada sociedad se encontraba perfectamente constituida y con plena capacidad de obrar, añadiendo la sentencia que en las sociedades "en formación" la situación de no publicación tiene carácter interino y es consecuencia de la complejidad de su propio proceso constitutivo, por lo que el art. 11,3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada preve la aplicación de lo dispuesto en los arts. 15 y 16 y la Ley de Sociedades Anónimas, y que una vez inscrita la sociedad quedará obligada por los actos y contratos (celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil) y aquí las actuaciones realizadas por los "socios" antes de su inscripción en el Registro han sido asumidas por la Sociedad, que será quien responda de las mismas, y si el día de la presentación de la instancia para concursar fue el 26 de Diciembre de 1996, último día del plazo para la presentación de las mismas, "es a esa fecha a la que se entienden realizadas las manifestaciones de los oferentes y cumplidos los requisitos para la contratación".

QUINTO

Con la intención de dejar sentados los términos del debate se han pormenorizado, en lo posible, las alegaciones de la entidad recurrente y del Ayuntamiento recurrido, así como las respuestas que se contienen en la sentencia recurrida en casación, siendo de destacar, por un lado, que en el escrito de interposición del recurso de casación más que una critica de la sentencia recurrida lo que se contienen son hechos y razonamientos jurídicos que ya habían sido invocados en la demanda inicial por parte de la entidad recurrente en casación, en la demanda del recurso contencioso administrativo en que también figuraba como recurrente, de modo que convierte este de casación en una reproducción de argumentos, a los que la sentencia recurrida da cumplida respuesta, implicando ello que ha interpuesto el recurso de casación, pese a su carácter extraordinario y específico, con una forma de recurso ordinario o de apelación, cuando en aquél no cabe un nuevo replanteamiento de la cuestión, ni permite impugnaciones que, más que a la sentencia, aluden al acto administrativo originariamente impugnado, e introduciendo, en la casación, más que motivos propios de ésta, que están tasados en el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, y que requieren expresión razonada del motivo o motivos concretos en que se ampare, como exige el art. 99,1 de la misma Ley, (hoy 92,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), una relación de preceptos que considera infringidos en el propio acto, más bien de naturaleza civil que administrativa, en torno a lo que denomina faltas de personalidad jurídica y de capacidad de obrar en la entidad adjudicataria en atención a las fechas que señala como de actuaciones anteriores, de otorgamiento de la escritura de constitución de dicha sociedad, del asiento de presentación en el Registro Mercantil, y de la efectiva inscripción, sin razonar sobre la pretendida inexistencia de aquélla, que la sentencia recurrida rechaza por entender que, en síntesis, "se encontraba perfectamente constituida, y con plena capacidad jurídica de obrar" cuando se presentó el 23 de Diciembre de 1996 la escritura de constitución (de fecha 20 de Diciembre de 1996) para su inscripción en el Registro Mercantil, con invocación del art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil a cuyo tenor "se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación" (tres días antes de la finalización del plazo fijado en el concurso), y sin combatir los demás razonamientos de la sentencia sobre las sociedades "en formación", por lo que ha de ser desestimado el "motivo", sin que tampoco quepa entender producido un enriquecimiento injusto cuando se hace derivar de los propios razonamientos de la sentencia y de la propia tesis de la recurrente, que ha quedado rechazada y que debe serlo también a tenor del art. 24 de la Ley Hipotecaria y de la circunstancia de que la Sociedad no se ha opuesto en absoluto a la actuación de los socios.

SEXTO

Al desestimarse el "motivo" procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Circuitos Taurinos, S.L., contra la sentencia de 20 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) en recurso 641/97, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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