STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:8037
Número de Recurso4983/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4983/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de UNIFIL, S.A., SCHLEKER S.A., NEUMATICOS SEVIL S.A., EXCLUSIVAS ITALIANAS TS S.A., PRONAUS TARRACO S.A., IMEXFIL, S.A., ALMACENES INDUSTRIALES Y DOCKS S.L., ASTILLEROS Y VARADEROS TARRAGONA S.A., Jose Ramón , Pedro , MOBLES PLANA S.A., Juana , TRANSPORTES Juana , Juan , PIVA S.A. Gabriel Y METALES TRAMEXCA S.L. Y LUIS COLET S.A., contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1999, dictada en pleito número 88/97 por la Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, el Letrado de la Generalidad de Cataluña y el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación del Ecxmo. Ayuntamiento de Tarragona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jordi Salva Cortes, en nombre de Unifil y otros, contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser dicha desestimación ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de UNIFIL, S.A. y otras, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de mayo de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso, a las partes recurridas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente; y la representación del Ayuntamiento de Tarragona declare no haber lugar al mismo, desestimándolo íntegramente, y condenando a la parte recurrente a la totalidad de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación, con el artículo 372.2 y 3 y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 120.1 de la Constitución por falta, dice el recurrente, de motivación e incongruencia de la sentencia en la medida en que no se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en la sentencia.

La representación de los recurrentes sostienen que la incongruencia y la falta de motivación son compañeros de viaje en este caso en la medida que el juzgador incurre en defectuoso entendimiento de la pretensión o pretensiones ejercitadas por la parte, lo que imposibilita o destruye la racionalidad del silogismo judicial.

En primer lugar hemos de señalar que la falta de motivación y la incongruencia son vicios de la sentencia que si bien pueden concurrir conjuntamente son independientes entre sí.

El primero no es sino la ausencia de razonamiento que fundamenta jurídicamente el fallo y el segundo, en su cuádruple vertiente de plus petitio, minimus petitio, ultra petitio e incongruencia interna, no consiste en otra cosa que resolver mas de lo pedido, menos de lo pedido, algo distinto de lo pedido o resultar incongruente el razonamiento, es decir la motivación, con el fallo.

El hecho de que el Tribunal partiendo de una comprensión errónea del problema resuelva la pretensión formulada, en nuestro caso la procedencia o improcedencia de la indemnización, en forma no conforme a Derecho no constituyo vicio de incongruencia ni de falta de motivación, sino que en todo caso podrá constituir error jurídico de fondo que deberá ser combatido invocando los concretos preceptos de derecho sustantivo que se consideren infringidos.

En el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las infracciones procesales que se invocan en este motivo por cuanto el tribunal de instancia resuelve la pretensión formulada desestimando la declaración de responsabilidad patrimonial, que es lo única que se formula, y lo hace por entender que concurre fuerza mayor en la producción del daño, siendo dicha circunstancia excluyente de la responsabilidad patrimonial conforme al artículo 134 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, lo que impide que pueda apreciarse incongruencia entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia, así como entre este y la motivación contenida en los fundamentos jurídicos.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia el simple examen de los fundamentos jurídicos de ésta, en especial del fundamento jurídico cuarto en el que se razona expresamente sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse fuerza mayor y se ponen en relación con los hechos que la Sala a quo considera probados, resulta suficiente para rechazar el argumento del motivo. Podrá estarse o no de acuerdo con los razonamientos jurídicos de la Sala a quo o considerar que estos no son lo suficientemente extensos, pero ello no puede en modo alguno confundirse con la falta de motivación. El motivo por tanto debe ser desestimado, sin perjuicio de señalar que esta Sala entiende que no existe relación alguna entre el artículo 120.1 de la Constitución, invocado por los recurrentes, y el contenido del motivo ya que el precepto citado se refiere a la publicidad del proceso, cuestión ajena a la aquí debatida, sin que tampoco pueda entenderse cual sea la razón que lleva al recurrente a invocar de forma genérica al articulo 24 de la Constitución cuando no se alega indefensión ni infracción de ninguno de los derechos del artículo 24.2 con toda y tras el correspondiente proceso se obtiene una respuesta fundada en derecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación los recurrentes invocan la infracción de los mismos preceptos que en el motivo primero, de nuevo por falta de motivación e incongruencia, porque la sentencia, dice el recurrente, no valora de forma motivada, lógica y razonable la prueba y de forma muy especial, documentos que los recurrentes consideran capitales.

En realidad lo que el motivo pretende no es otra cosa que combatir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.

Es evidente, y no necesita mayor razonamiento, que el defecto alegado no constituye vicio de incongruencia, ya hemos dicho en el fundamento anterior que esta no es otra cosa que la discordancia entre las pretensiones y el fallo o entre este y la motivación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia. Nada tiene que ver el defecto procesal que nos ocupa con el error en la valoración de la prueba que es lo que los recurrentes sostienen al desarrollar el motivo.

En cuanto a la falta de motivación que podría tomarse en consideración esta no es la falta genérica de motivación jurídica de la sentencia, sino la falta generica de motivación en la valoración de la prueba, y en el caso de autos tampoco puede apreciarse esta falta de motivación que en modo alguno puede confundirse con la discrepancia en la valoración entre los recurrentes y el juzgador de instancia .

La Sala a quo establece en el fundamento cuarto como hecho probado que: a) en modo alguno puede considerarse acreditado que las medidas a que los recurrentes se refieren hubiesen evitado el daño causado por la riada originada por las lluvias; b) el carácter torrencial de la lluvia caída, que calificó de excepcional, lo que originó un caudal del Río Francolí de 1620 m3/s., por encima dice de la máxima crecida correspondiente a un periodo de retorno de 500 años; c) que el carácter torrencial de las lluvias fue la única causa del desbordamiento del río Francolí; d) que dichos hechos resultan de los informes del Ingeniero Sr. Oscar y del análisis realizado por el Departamento de Ingeniería Hidráulica, Marítima y Ambiental de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Caminos, Canales y Puertos de la Universidad de Cataluña.

En base a esos hechos la Sala de instancia entiende que existía fuerza mayor en función de las previsiones meteorológicas que recoge en el párrafo tercero del fundamento cuarto.

Así las cosas no cabe estimar la falta de motivación que los recurrentes pretenden, podrá existir discrepancia en la valoración pero ello no justifica la alegación de falta de motivación y el motivo por tanto debe ser desestimado. De hecho los recurrentes a lo largo del motivo lo que hacen es alegar las razones por las que discrepan de la conclusión de la Sala de instancia, lo que como decimos es distinto de la falta de motivación.

TERCERO

A continuación examinaremos el motivo quinto de casación, articulado por infracción de los artículos 631 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando para el final los motivos tercero y cuarto, basados en la infracción del articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia sobre Fuerza Mayor, ya que atendida la naturaleza del recurso de casación en el que la valoración de la prueba no constituye motivo autónomo de casación de no estimarse el motivo quinto esta Sala habrá de resolver los motivos tercero y cuarto sobre la base de los hechos probados por la Sala de instancia.

En el motivo quinto que nos ocupa, como decimos, se invocan como infringidos los artículos 631 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de los citados preceptos es irrelevante ya que en modo alguno se alega denegación de prueba de ningún tipo y menos aun de un dictamen de academia, que por otra parte obra en autos y a él se refiere expresamente la Sala a quo. La cuestión queda reducida al artículo 632 citado que se refiere a la forma de valoración de la prueba pericial, pero he aquí, que en el motivo los recurrentes sostienen que "con carácter previo (se dice) cabe poner de manifiesto la ausencia en las actuaciones de una prueba pericial propiamente dicha; sin embargo se han incorporado distintos informes extraprocesales de expertos ... En principio estos dictámenes deberían tener la consideración y tratamiento de pruebas documentales...."

Pues bien, si no tienen naturaleza de prueba pericial los informes a que se refiere el motivo, mal puede invocarse la infracción del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la valoración de la prueba pericial, por mas que la valoración de tales documentos deba responder a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte es predicable de todo medio de prueba. El motivo debe ser desestimado en función de las propias manifestaciones de los recurrentes que niegan el medio de prueba a que se refieren la naturaleza de prueba pericial .

Además de lo anterior cabe destacar que los recurrentes al desarrollar el motivo, aunque inicialmente hacen referencia a otros informes, se centran en el análisis del emitido por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos de la Universidad Politécnica de Barcelona y muy especialmente los recurrentes sostienen que la conclusión a la que llega el Tribunal a quo en orden a a establecer que el caudal del río Francoli antes de la zona en que se produjo el desbordamiento era superior a la máxima crecida correspondiente a un periodo de 500 años. Los recurrentes olvidan que la Sala de instancia, tras tal afirmación añade el inciso "con las matizaciones históricas que se efectúan".

Por otra parte no cabe afirmar que la conclusión a que llega la Sala de instancia sea arbitraria e ilógica. El citado informe dice textualmente en su conclusión 2: "Las precipitaciones de los días 9 y 10, se produjeron en un intervalo de aproximadamente 24 horas que se inicia en la noche del día 9. En las estaciones de El Vilosell, Montblanc y Vimbodí, la precipitación total caída supera la correspondiente a una lluvia acumulada durante 24 horas y 500 años de periodo de retorno. Cabe indicar no obstante, que no es estrictamente valido comparar dichas cantidades, ya que el análisis estadístico de las estaciones esta realizado considerando lluvia acumulada durante 24 horas ( normalmente de las 7 horas a las 7 horas del día siguiente). La Lluvia de los días 9 y 10 aunque se produce también en 24 horas no se adapta a este intervalo. Por este motivo el periodo de retorno de la lluvia de los días 9 y 10 será inferior al que correspondería tomando como referencia las series históricas de las estaciones".

Lo anterior se complementa con lo que se confirma en el apartado 2 del informe en que se dice que: "por este motivo los 500 años de periodo de retorno pueden considerarse como una cota superior". No cabe, por tanto, negar que se haya alcanzado esa cota de 500 años de retorno, esa es la cota superior tomando en consideración el periodo de 24 horas de máxima pluviometría, no el periodo de 7 horas de la mañana a 7 horas del día siguiente. La conclusión de la Sala a quo por tanto no es arbitraria ni ilógica. El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, fundados en la infracción del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en cuanto a la indebida aplicación del concepto de fuerza mayor en el cuarto, deben ser examinados conjuntamente ya que de estimarse que la sentencia recurrida aplica correctamente la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor al amparo del citado artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, es obvio que ninguno de los dos motivos podría prosperar.

Antes de entrar en el análisis de las concretas circunstancias del caso de autos hemos de advertir que esta Sala, atendida por la naturaleza del recurso de casación y desestimados como lo han sido los motivos antes examinados, ha de partir necesariamente de los hechos que la Sala a quo declarara probados, que no han sido acertadamente combatidos por los recurrentes por las razones antes expuestas.

Así hemos de partir como presupuesto de hecho lo siguiente:

  1. No se ha acreditado que los daños no se hubieran producido de haberse adoptado por las administraciones demandadas todas o algunas de las medidas a que se refieren los actores y que se citan al principio del párrafo penúltimo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

  2. Las lluvias caídas el día 10 de octubre de 1994 fueron torrenciales y de una intensidad excepcional lo que origino que el caudal del río Francoli alcanzara antes de la zona de desbordamiento los 1620 m3/s, por encima de la máxima avenida correspondiente a un periodo de retorno de 500 años con las matizaciones históricas que se efectúan en el informe de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos de la Universidad Politécnica de Cataluña y que han quedado reflejados en el fundamento anterior.

  3. Que las previsiones meteorológicas eran las siguientes; a las 21 horas del día 9 para la Provincia de Tarragona:

- desde las 21 horas del día 9 de octubre hasta las 14 horas del día 10, precipitaciones probables de intensidad moderada;

- a las 23,30 del día 9, se modificó la predicción con precipitaciones probables de intensidad fuerte o muy fuerte entre 15 y 60 litros/m2 de carácter local y ocasional hasta las 9 horas del día 10 .

- a las 8 horas del día 10, se amplia la misma previsión hasta las 14 horas del mismo día.

- A las 10 horas del día 10, se amplia idéntica previsión hasta las 8 horas del día 11 y se avisa que podrá pasarse a previsiones de intensidad entre 15 y 60 litros/m2 de carácter generalizado y persistente.

- A las 11 horas se pasa a la previsión avisada anteriormente, precipitaciones de intensidad entre 15 y 60 litros/m2 hasta las 24 horas del 10 y se indica que desde las 0 horas del día 11 hasta las 10 horas del mismo la previsión es la de precipitaciones de intensidad fuerte o muy fuerte entre 15 y 60 l/m2 de carácter local y ocasional.

De los anteriores hechos no cabe sino concluir que estamos ante una situación extraordinaria, inevitable e imprevisible con antelación suficiente que permita adoptar medidas a la Administración que eviten los daños causados, sin que por otra parte se haya acreditado que aquella haya incumplido las medidas de policía que le corresponden en cuanto a la conservacion del cauce y tampoco que la omisión de las actuaciones que reclaman los recurrentes sea determinante del daño, ya que la Sala a quo afirma que su ejecución no hubiera evitado el resultado producido y esta afirmación, insistimos, vincula a este Tribunal atendida la naturaleza del recurso de casación. Por otra parte la invocacion que se hace en el motivo cuarto a la inversión de la carga de la prueba no puede ser tenida en consideración por cuanto no se cita el precepto infringido articulando un motivo por esta causa, y por otra parte es doctrina constante de este Tribunal que el articulo 1214 del Código Civil, que es el que debía citarse como infringido, solo cabe invocarlo en casación cuando no ha habido actividad probatoria, lo que no es el caso

Los motivos tercero y cuarto, por tanto, también deben ser desestimados.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 95 de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpusto por la representación procesal de UNIFIL, S.A., SCHLEKER S.A., NEUMATICOS SEVIL S.A., EXCLUSIVAS ITALIANAS TS S.A., PRONAUS TARRACO S.A., IMEXFIL, S.A., ALMACENES INDUSTRIALES Y DOCKS S.L., ASTILLEROS Y VARADEROS TARRAGONA S.A., Jose Ramón , Pedro , MOBLES PLANA S.A., Juana , TRANSPORTES Juana , Juan , PIVA S.A. Gabriel Y METALES TRAMEXCA S.L. Y LUIS COLET S.A., contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso contencioso núm. 88/97, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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