STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:7753
Número de Recurso772/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 772/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barberá del Valles, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 2131/94 sobre justiprecio, habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de Don Ángel Daniel , Don Benedicto , Doña María Purificación , Don Felipe , Doña Emilia y Don Lorenzo , y el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2131/94 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad aducida y entrando en el fondo del asunto, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 2.131 de 1.994, interpuesto por el Procurador Don Narciso Ranera Cahís en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 19 de mayo de 1.994, del tenor explicado con anterioridad, a cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, sólo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones doscientas dieciocho mil novecientas cuarenta y una pesetas, incluido el premio de afección (467.218.941 pesetas), más los intereses de demora correspondientes, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Barberá del Vallés, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 7 de enero de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Barberá del Vallés, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los motivos que considera oportunos y suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, estimando el recurso y declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 19 de mayo de 1.994.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las representaciones de los recurridos, el plazo de treinta días a fin de que formalicen sus escritos de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito el 29 de mayo de 2.000, en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

Por su parte la representación de Don Ángel Daniel y otros lo verifica con fecha 11 de julio de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 2 de diciembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Ayuntamiento recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 105.1 y 108.1 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la jurisprudencia que cita sobre el plazo aplicable a efectos de entender cumplido el requisito del apartado b del precepto citado en último lugar, y por tanto la influencia que el Real Decreto Ley 11/74 haya podido tener en cuenta a la modificación o no del plazo de cinco años establecido en aquel.

Para resolver la cuestión que en este motivo se plantea, habida cuenta que la Sala de instancia entiende que el plazo computable es el de tres años como consecuencia de lo dispuesto en el R.D. 11/79 y no el de cinco años a que se refiere expresamente el artículo 145.b del Reglamento de Gestión, y teniendo en cuenta que el cumplimiento del requisito del apartado a de dicho precepto no se discute por las partes, hemos de comenzar estableciendo con precisión la fecha de inicio y finalización del período de tiempo computable. Dichas fechas serán la publicación en el Diario Oficial de la Provincia de la ponencia de valores, lo que tuvo lugar el 10 de agosto de 1.984 y la fecha de inicio del expediente de justiprecio que es la fecha a que debe referirse la valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, fecha que conforme reiterada doctrina de esta Sala es aquella en que el expropiado reciba el oficio de la Administración requiriéndole para que formulara hoja de aprecio o aquella en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a mutuo acuerdo, lo que en nuestro caso tiene lugar el 12 de julio de 1.989, por tanto es claro que entre el 10 de agosto de 1.984 y el 12 de julio de 1.989 no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Gestión, aunque si los tres a que se refiere el Real Decreto Ley 11/79. La cuestión por tanto queda reducida a determinar cual de los dos plazos es aplicable y esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia en favor del plazo de cinco años, así la sentencia de 2 de junio de 1.987 viene a establecer que no es equiparable la revisión quinquenal del artículo 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, con las actualizaciones del valor catastral, tal como la efectuada con arreglo al Real Decreto Ley 11/79, por que esta ordena una actualización general, mecánica y uniforme, lo que es bien distinto de aquella a la que se refiere el artículo 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana. Posición que ha venido manteniéndose de manera constante por la jurisprudencia al aplicar el precepto que nos ocupa del Reglamento de Gestión Urbanística, razones por las que el motivo, al establecer la Sala a quo que el plazo computable es el de tres años del Real Decreto Ley 11/79 y no el de 5 años establecido expresamente por el Reglamento de Gestión Urbanística en su artículo 145.b, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Así las cosas se hace necesario resolver el recurso en los términos en que ha quedado planteado el debate y ello nos llevaria, sin más a la desestimación del recurso contencioso si no fuera que el acuerdo del Jurado no se limita a aplicar los valores catastrales vigentes a la fecha del inicio del expediente de justiprecio, sino que asume la valoración efectuada por el vocal técnico conforme al método de repercusión en lo que al suelo se refiere, único aspecto de la valoración que ha sido impugnado, y además aplica criterios correctores derivados de la Ley del Suelo de 1.992, absolutamente inaceptables habida cuenta que tal legislación no es de aplicación al caso de autos, no sólo por haber sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, sino también atendida la fecha de la aprobación de la relación de bienes anterior a la entrada en vigor de la citada normativa.

En consecuencia el recurso contencioso debe ser estimado en parte y el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Barcelona, de 19 de mayo de 1.994, así como el acto presunto por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo, anulados en cuanto a la valoración del suelo expropiado, fijándose como justiprecio el que resulte del valor catastral vigente en la fecha de inicio del expediente expropiatorio, si bien, atendido el principio de congruencia, con el límite mínimo del fijado por el Jurado en la resolución que se anula, 29.858.448 pesetas, es decir 179.452,89 ¤ (s.e.u.o.), incrementando dicha cantidad en ambos casos en el 5% de afección.

TERCERO

No concurren los requisitos en orden a una condena en costas conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 94 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barberá del Valles, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 2131/94, que anulamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 19 de mayo de 1.994, que anulamos en lo que al valor del suelo se refiere fijando como justiprecio del suelo expropiado el que se determine en ejecución de sentencia conforme a los valores catastrales vigentes a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, 12 de julio de 1.989, con el límite mínimo de 29.858.448 pesetas (s.e.u.o.), es decir 179.452'89 ¤ (s.e.u.o.), cantidad que ambos casos se incrementará con el 5% de afección y devengará los intereses legales correspondientes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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