STS 1187/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:7904
Número de Recurso3788/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1187/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Tercera-, en fecha 29 de julio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre liquidación de sociedad de gananciales y rescisión por lesión del Convenio Regulador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Díez, en el que es recurrido don Juan Pedro , al que representó el Procurador don Luis F. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Ceuta tramitó el juicio de menor cuantía número 252/1994, que promovió la demanda de doña Blanca , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día tras la tramitación pertinente, dictar sentencia por la que se condene al demandado a la reparación causada a Doña Blanca en el convenio regulador de su separación matrimonial, aprobado judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ceuta en los autos civiles 387/90, quedando por ello rescindido en la parte correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales,, lesión ascendente a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESETAS, por un lado, más UN MILLÓN DE PESETAS, habida cuenta de la valoración en DOS MILLONES DE PESETAS del garaje y cuarto trastero, propiedad ganancial, más y para culminar, la mitad de los saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros e imposiciones a plazo fijo, de las que con fecha 5 de octubre de 1.990 eran titulares los cónyuges, bien de manera conjunta e indistinta, bien individual, en las entidades bancarias con sucursales en esta ciudad referidas en HECHO III de la demanda, quedando dicho demandado facultado para indemnizar el daño o para consentir que se proceda a una nueva partición conforme al artº 1077 del C. Civil, con expresa condena en costas al mismo, por ser de Justicia".

SEGUNDO

El demandado don Juan Pedro se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hechos y derecho que aportó, y terminó suplicando: "En su día tras substanciación legal del procedimiento, dicte sentencia por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada, desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo de la litis, o si desestimare dicha excepción procesal, y entrare a conocer del fondo del procedimiento, desestime igualmente la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con imposición en todo caso a la actora de las costas del procedimiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ceuta dictó sentencia el 23 de Junio de 1.995, con el siguiente Fallo literal "Que estimando parcialmente la demanda formulada por instancia del Procurador de los Tribunales don Angel Ruíz Reina, en nombre y representación de doña Blanca , debo condenar y condeno al demandado don Juan Pedro a que repare la lesión causada a la actora en el convenio regulador de su separación matrimonial , aprobado judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ceuta, en los autos civiles 387/90, quedando por ello rescindido en la parte correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales, lesión ascendente a la suma total de 3.838.860 pesetas, estando dicho demandado facultado para indemnizar el daño o para consentir que se proceda a una nueva partición conforme establece el artículo 1077 del CC, no haciendo imposición de las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 251/95, pronunciando sentencia con fecha 29 de julio de 1.997, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos, "Que revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Dª. Blanca , absolviendo al demandado de la petición en ella contenida, condenando a la actora al pago de las costas de la Primera Instancia, sin hacer condena en las de este recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Blanca , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción de los artículos 1074 y 1410 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó por escrito la impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día primero de diciembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que plantea el recurso es cuestión de si procede la rescisión por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido al valor de los bienes cuando fueron adjudicados, conforme a las previsiones del artículo 1074, y en base a la remisión genérica que efectúa el artículo 1410, ambos preceptos del Código Civil y que se aportan como infringidos.

En el caso presente la recurrente había contraído matrimonio con el demandado el 26 de marzo de 1976 y por sentencia del Juzgado de Primera Instancia uno de Ceuta, se decretó la separación matrimonial, aprobándose íntegramente el Convenio Regulador que ambos cónyuges habían elaborado y suscrito en fecha 5 de octubre de 1990, el que fue ratificado a presencia judicial, sin que conste se hubiera llevado a cabo posteriormente alguna modificación del mismo, conforme autoriza el artículo 90 del Código Civil en relación a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de 7 de julio de 1.981.

La naturaleza de los Convenios Reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial.

No estamos aquí en el supuesto básico de que se hubieran omitido bienes relevantes por no haberlos incluido en el Convenio Regulador, en cuyo caso procedía su subsanación conforme al artículo 1079, complementando o adicionando los objetos o valores omitidos, mediante convenios posteriores (Sentencias de 20-11-1993, 23-12-1998 y 30-6-2003), y la omisión denunciada son sólo los saldos de las cuentas corrientes bancarias gananciales y que se denuncian en la demanda.

Lo que se trata e integra la cuestión nuclear del recurso de casación formalizado, es si procede rescindir por lesión el Convenio Regulador discutido y que produjo liquidación de la sociedad de gananciales, siendo la tesis que sostiene la sentencia recurrida la calificación de la relación como una efectiva transacción, no susceptible de rescisión por lesión, ya que sólo ha de tenerse en cuenta para la modificación de la misma los supuestos del artículo 1817 del Código Civil y tampoco resultan aplicables por analogía los artículos 1291 y 1293 del Código civil.

No se acepta la conclusión decisoria del Tribunal de Instancia, que no entró a estudiar si hay o no lesión, sino que ha de examinarse sobre si la liquidación practicada en el Convenio Regulador es rescindible por lesión, conforme al artículo 1074.

La respuesta ha de ser afirmativa, siguiendo la doctrina de la sentencia de 8 de marzo de 1.995, que declara que el negocio jurídico que representa el Convenio Regulador no es propia transacción, pues las partes nada discuten sobre sus derechos en la titularidad y aceptan transformar sus cuotas (participaciones abstractas) en titularidades concretas sobre objetos singulares por propias conveniencias. Lo mismo que todo contrato de partición es el resultado de un equilibrio de intereses y una composición de los mismos, por lo que tan fuera de lugar estaría denominarla jurídicamente transacción como a cualquier contrato oneroso.

Si la partición no es por sí misma una transacción no hay ninguna posibilidad legal de eximirla de su sujeción a rescisión por lesión según el artículo 1704 del Código Civil, que es de aplicación a la partición de una sociedad de gananciales disuelta por mandato del artículo 1.410, sin que a ello obste que haya ocurrido con ocasión de un Convenio Regulador de separación matrimonial, como esta Sala dijo para caso igual en la sentencia de 26 de enero de 1.993, cuya doctrina se da por reproducida.

La conclusión de todo lo expuesto ha de ser la de la estimación del motivo, si bien la casación del fallo depende del resultado a que se llegue analizando el fondo del asunto, de acuerdo con el artículo 1.715 de la L.E.C.

SEGUNDO

Por mandato del citado precepto 1.715-1-3º, corresponde a esta Sala resolver el litigio dentro de los términos en los que se presenta planteado y atendiendo a la prueba practicada se llega, tras su apreciación e interpretación, a sentar las conclusiones valorativas de que en el Convenio Regulador objeto del pleito se inventariaron como bienes gananciales la vivienda familiar que se valoró en 8.500.000 pesetas, imposición a plazo fijo en el Banco Urquijo de Ceuta de 1.000.000 de pesetas, acciones de la Compañía Telefónica por 1.000.000 ptas y a efectos de división se acordó que la mitad del caudal común, representado por 5.250.000 pesetas, sería entregado por el marido a su esposa, el que en compañía de los hijos comunes continuaría en el domicilio conyugal.

Las pruebas periciales han resultado diversas, y han sido equitativamente valoradas por el Juez de Primera Instancia, al asignar a la vivienda incluido el trastero y garaje, por formar unidad patrimonial y con referencia al tiempo de su adjudicación, el precio en el mercado de 15.350.387 pesetas, que NOS aceptamos, debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que se hubiera adjudicado la ocupación de la misma al marido para servirle de vivienda con los hijos del matrimonio, conforme autoriza el artículo 90-B) del Código Civil, no significa instauración de derecho real de usufructo (Sentencias de 29-4-1994 y 31-12-1994), sino de un derecho de ocupación oponible a terceros (Sentencias de 11-12-1992 y 4-4-1997) y no actúa como causa impeditiva de la rescisión cuando resulta procedente, pues a lo que ha de atenderse es al valor real en el momento de la adjudicación, dejando de lado las posibilidades de venta en el futuro en situación de vivienda ocupada y su hipotético valor, sin olvidar que la propia recurrente prestó su plena conformidad a que la vivienda continuara ocupada por el esposo e hijos.

Con respecto a la cuestión a los saldos gananciales de cuentas corrientes bancarias, el resultado de la prueba es el que alcanzó el Juez de Primera Instancia y queda determinado en 327.334 ptas a repartir.

Con lo expuesto el importe real del patrimonio ganancial a repartir queda fijado, teniendo en cuenta lo que se deja expuesto y la integración representada por la imposición a plazo fijo, que arroja el saldo de un millón de pesetas, más otro millón de pesetas por acciones, lo que hace el total de 17.677.721 pesetas que equivale al valor económico del patrimonio común, que el Convenio Regulador había fijado en 10.500.000 pesetas, lo que evidencia que la lesión en más de la cuarta parte efectivamente ha tenido lugar, razones suficientes que llevan a la decisión casacional de confirmar la sentencia del Juzgado, si bien se ratifica en cuanto se fija en 3.583.860 pesetas el importe de la lesión causada.

TERCERO

Al prosperar el recurso no procede hacer declaración en sus costas ni respecto a las causadas en las instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso formalizado por doña Blanca contra la sentencia que pronunció la audiencia Provincial de Cádiz, en fecha veintinueve de julio de 1.997, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando la que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Ceuta el 23 de Junio de 1.995, la que se revoca en la concreta declaración de fijar en 3.583.860 pesetas, el importe de la lesión causada, confirmándose los demás pronunciamientos.

No se hace declaración expresa en las costas del recurso de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Comuníquese esta resolución mediante testimonio de la misma a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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