STS 1155/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:8007
Número de Recurso491/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1155/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de dicha capital, sobre acción impugnatoria, cuyo recurso fue interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en el que es recurrido DON Donato , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Almería, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 154/1.994, sobre acción pauliana, a instancias de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, contra Don Bruno , Doña Susana , ambos declarados en rebeldía, Don Donato y contra Doña Encarna , asimismo declarada en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar en su día sentencia estimando la demanda y declarando constituida en fraude de acreedores, la hipoteca formalizada en escritura pública de 11 de Mayo de 1.993 ante el Notario Don Joaquin López Hernández nº 753 de su protocolo, entre los codemandados, sobre la finca registral propiedad del Sr. Bruno y su esposa, la registral nº NUM000 , y por tanto rescindirla legalmente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, y ordenando asimismo la cancelación de la inscripción registral originada por tal escritura de hipoteca, y en todo caso disponiendo que, o bien tal finca ya libre de tal carga, o bien en caso de haberse consumado la ejecución hipotecaria, el producto de su remate, queden disponibles y afectos para responder frente al acreedor del Sr. Bruno y esposa, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe en su caso, y condenando subsidiariamente a los codemandados beneficiarios de la hipoteca, Sr. Donato y esposa, a indemnizar a la actora en el caso del artículo 1.298 del Código Civil, y condenando finalmente a todos los demandados, solidariamente, al pago de las costas judiciales causadas en este proceso, con cuanto más proceda y corresponda en derecho". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Donato se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que desestime la demanda formulada por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba y en consecuencia absuelva a mi mandante de los pedimentos deducidos por la misma, con expresa imposición de las costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por Providencia de fecha 27 de Junio de 1.994, se acordó declarar en rebeldía a Don Bruno Doña Susana .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación del "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba", contra Don Bruno , Doña Susana , Don Donato y Doña Encarna , debo absolver y absuelvo a los demandado de todos y cada uno de los pedimentos en ella contenidos; condenando a la actora al pago de las costas surgida en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de Mayo de 1.997 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Almería núm. 9 en los autos de Juicio de Menor cuantía, sobre acción impugnatoria de acto en fraude de acreedores de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción de los artículos 1.232, 1.249 y 1.253 del Código Civil, así como de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala de 22 de Febrero de 1.989, 26 de Junio de 1.985, 31 de Enero de 1.985, 12 de Julio de 1.983, 12 de Diciembre de 1.976, 19 de Junio de 1.964, etc..., por no haber apreciado el conjunto de la prueba obrante en autos con arreglo a las reglas de la sana crítica, obteniendo una apreciación deductiva ilógica e inverosímil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción por falta de aplicación de los artículos 1.111 y 1.291.3º del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala que los desarrolla, recogida en sentencias de 12 de Noviembre de 1.997, 7 de Diciembre de 1.989, 28 de Marzo de 1.988, 30 de Enero de 1.986, etc...".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción del artículo 1.297 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala que lo desarrolla, recogida en Sentencias de 29 de Mayo de 1.985, 17 de Abril de 1.950, 20 de Febrero de 1.899, 30 de Marzo de 1.898, etc...".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción del artículo 1.253 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala que lo desarrolla, recogida en sentencias del Ss. del T.S. de 13 de Febrero de 1.992, 7 de Febrero de 1.991, 18 de Enero de 1.991, 13 de Mayo de 1.974, 17 de Octubre de 1.962, 14 de Enero de 1.953, 12 de Julio de 1.940, 21 de Junio de 1.945".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en la representación que ostentaba de la parte recurrida se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" formuló demanda contra D. Bruno , Dª Susana , D. Donato y Dª Encarna , interesando se declarase rescindida la hipoteca constituida por los esposos Bruno -Susana , a favor del matrimonio Donato -Encarna en escritura pública de 11 de Mayo de 1993 sobre la finca registral nº NUM000 , por haber sido establecido dicho gravamen en fraude de acreedores.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la entidad actora, resolución que fué confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que impuso a la recurrente las costas de la alzada.

CAJASUR ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 1.232, 1.249 y 1.253 del Código Civil, alegando que la sentencia impugnada incurre en error interpretativo de los documentos y pruebas obrantes en autos y especialmente de los hechos que admitió el Juzgado y asumió la propia Audiencia Provincial.

Se alude, concretamente, a las afirmaciones que se hacen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida respecto a que no aparece cumplido el primero de los requisitos exigidos para el éxito de la acción pauliana ejercitada por la recurrente, es decir la existencia de un crédito exigible; ni tampoco el segundo (un acto o contrato posterior que proporcione una ventaja al deudor) ya que la escritura de hipoteca objeto de controversia fué otorgada con anterioridad a la fecha en que el Juzgado número Ocho de Almería dictó sentencia en los autos 181/93.

Antes de proseguir con el razonamiento de la recurrente ha de hacerse constar que las afirmaciones de la sentencia que aquí se cuestionan, se corresponden con la realidad de los hechos pues la escritura pública de hipoteca fué otorgada el 11 de Mayo de 1993, en tanto que la sentencia del Juzgado número Ocho es de fecha 17 de Marzo de 1994.

Continuando con la argumentación de CAJASUR, ha de señalarse que la misma pone especial énfasis en el dato de que su demanda ante el Juzgado número Ocho había sido presentada el 23 de Marzo de 1993, es decir, casi dos meses antes de la constitución de la hipoteca, así como en que el día 30 del mismo mes se acordó el embargo de los bienes del Sr. Bruno . A partir de este planteamiento se aduce que según reiterada doctrina jurisprudencial lo importante es el designio fraudulento de perjudicar a otros acreedores, aún cuando los créditos de los mismos no sean rigurosamente anteriores a los contratos cuya rescisión se solicita, siempre que pueda preverse la existencia de aquellos.

A su vez, en el segundo motivo se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1111 y 1291.3º del Código Civil, reproduciendo las alegaciones ya expuestas en el anterior motivo y haciendo referencia a las fechas en que la recurrente había interpuesto demandas ante el Juzgado número Cuatro de Almería (18 de Mayo de 1992) y ante el número Ocho (23 de Marzo de 1993) y a la circunstancia de que ambos órganos judiciales hubiesen decretado el embargo solicitado en aquellos escritos.

Se afirma que en consecuencia, tanto el hipotecante como el beneficiario de la hipoteca no podían ignorar que los créditos de CAJASUR eran anteriores al del Sr. Donato , existiendo un claro consilium fraudis en los otorgantes de la escritura de constitución de aquella garantía.

Resulta evidente que a través de ambos motivos CAJASUR está proponiendo que se proceda en vía casacional a una nueva valoración de los elementos probatorios incorporados a los autos, lo que no puede admitirse ya que el remedio extraordinario que es la casación no puede convertirse en una tercera instancia.

Además, en la resolución del Juzgado, aceptada íntegramente por la Audiencia se enumeran con todo detalle hasta 12 hechos que se declaran probados, acaecidos entre el 20 de Marzo de 1989 y el 17 de Marzo de 1994, considerando igualmente acreditado, a partir de certificaciones de diversas entidades de crédito y de testimonio de particulares de procesos judiciales que los cónyuges Bruno -Susana adeudaban a sus cuñados, también demandados, cantidad superior a la garantizada con la hipoteca de autos, desde fecha anterior al día 19 de Agosto de 1992 en que CAJASUR dió por vencido anticipadamente el préstamo de 7.700.000 pts. que el 20 de Marzo de 1989 había concedido a D. Bruno .

A ello ha de añadirse que, sorprendentemente, CAJASUR ha reconocido en el tercer motivo -del que a continuación nos ocuparemos- que realmente existía el crédito del Sr. Donato contra su cuñado, si bien expone diversos razonamientos a fin de rechazar que el mismo pueda ser tenido en cuenta a efectos de la presente controversia.

En atención a todo lo dicho deben ser desestimados los dos motivos conjuntamente estudiados.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1297 del Código Civil, que presume fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes.

Se insiste en el argumento ya anteriormente invocado de que ante los embargos de bienes ordenados por los Juzgados número Cuatro y número Ocho tanto el deudor principal como su Abogado y cuñado el Sr. Donato conocían con todo detalle las sucesivas reclamaciones judiciales deducidas por la hoy recurrente.

Asimismo se aduce que el crédito del Sr. Donato contra su cuñado -que los órganos de instancia han considerado acreditado- obedece a que el primero invocando su solvencia había pedido un crédito a la recurrente, mientras el Sr. Bruno era empleado de la entidad, con objeto de beneficiar a este último que de otra forma no podía conseguirlo.

Más tarde, cuando ya estaban en marcha las reclamaciones de CAJASUR contra el Sr. Bruno , el Sr. Donato privilegió el crédito que tenía contra su cuñado, con lo que impidió a la recurrente cobrar los suyos propios ya que el único bien realizable de su deudor va a servir para que el Sr. Donato liquide la deuda que había contraído con la entidad.

Se concluye que nos hallamos ante un acto dispositivo en fraude de acreedores, que debe ser dejado sin efecto.

En cuanto a esta alegación de la recurrente se hace preciso resaltar que CAJASUR no ha deducido pretensión alguna en su demanda relativa a que el crédito que le había solicitado el Sr. Donato adoleciese de algún vicio o defecto que pudiese determinar su ineficacia, lo cual, por otra parte, no parece presumible pues de las palabras de la propia recurrente se desprende que dicho demandado poseía la solvencia suficiente para que su solicitud fuera atendida. Además, una vez incrementado el patrimonio del Sr. Donato merced a dicha operación, podía perfectamente dicho demandado dar a su dinero el destino que tuviera por conveniente.

Finalmente, no puede decirse que la hipoteca constituida sobre un inmueble del Sr. Bruno para garantizar el pago de la obligación que con anterioridad había contraído con el demandado, constituya una enajenación onerosa comprendida en el artículo 1297 del Código Civil por cuanto, por sí misma, no comportaba la salida del patrimonio del deudor de activo alguno.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo, finalmente, se alega que se ha infringido el artículo 1253 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por cuanto no se han aplicado por la Audiencia Provincial las presunciones que al amparo de dicho precepto ha ido estableciendo aquella doctrina en orden a la apreciación del carácter fraudulento del acto objeto de rescisión, para el que es suficiente la conciencia o el conocimiento de que con el mismo se origina un perjuicio a otros.

En el caso de autos -se repite- deben considerarse relevantes el conocimiento de la existencia de previas reclamaciones judiciales y de embargos, la relación de parentesco y gran confianza entre los Sres. Donato y Bruno , el haber utilizado el único bien conocido o controlable del deudor para pagar el débito contraído con CAJASUR por el Sr. Donato , etc.

El motivo debe ser rechazado por cuanto según ya se ha razonado anteriormente, es un hecho declarado probado e inmune a la vía casacional el de que el Sr. Donato era acreedor del hipotecante con anterioridad a la fecha en que CAJASUR declaró vencido el préstamo que había concedido al Sr. Bruno y, en consecuencia, la constitución de la hipoteca ha tendido primordialmente a atender un interés de aquel acreedor que debe ser considerado legítimo.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA" (CAJASUR) contra la sentencia dictada el diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 154/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Almería.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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