STS 1175/2003, 13 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:8051
Número de Recurso581/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1175/2003
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 440/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 546/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidades entregadas en administración. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 , de San Bartolomé de Tirajana, representada por el Procurador D. José María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTAMENTO000 , de San Bartolomé de Tirajana, contra D. Ildefonso solicitando se le condenara al pago de 21.472.706 ptas. más los intereses legales y las costas, dejando para ejecución de sentencia la fijación de los intereses.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a los autos nº 546/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y oponiéndose a continuación en el fondo para que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 , contra D. Ildefonso , ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él formuladas, con imposición de costas a la comunidad actora".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 440/94 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo "Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad, en Autos de menor cuantía nº 546/93, seguidos a instancia de la citada parte apelante, contra D. Ildefonso la cual revocamos en su integridad, condenando al recurrido al abono de las siguientes cantidades: CATORCE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (14.399.363 ptas.); UN MILLÓN DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (1.252.548 ptas.); DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (276.363 ptas); DOS MILLONES DOSCIENTAS CATORCE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS (2.214.281 ptas); NOVENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (91.448 ptas.). Cada parte abonará las costas causadas por él mismo en cada una de las dos instancias.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1720 CC, el segundo por infracción del art. 1725 CC y el tercero por infracción del art. 1726 CC.

SEXTO

Personado la actora como recurrida por medio del Procurador D. José María Abad Tundidor, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de mayo de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia impugnada con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta la demanda por una comunidad de propietarios de apartamentos de una zona turística de las Islas Canarias contra su administrador, reclamándole la cantidad de 21.472.706 ptas. por deudas de la propia comunidad frente a la Seguridad Social, el Ayuntamiento y la Hacienda Pública no abonadas por el demandado que se había comprometido a su pago, la sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva propuestas en la contestación, pero desestimó la demanda en el fondo por falta de prueba tanto del dolo o culpa del demandado como de su compromiso de asumir personalmente la explotación turística de muchos de los apartamentos y satisfacer los gastos que incumbían a sus respectivos propietarios.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, el tribunal de segunda instancia declaró probado que el demandado era administrador de dicha comunidad de propietarios, que además había asumido en solitario y con ánimo de lucro la explotación turística de varios de los apartamentos valiéndose del personal de la actora e imputándose los gastos por igual a unos y otros y que las cantidades reclamadas en la demanda correspondían a impagados de la comunidad actora debidos a la pasividad de su administrador, el cual ni siquiera había atendido los numerosos requerimientos de aquélla para explicar la situación económica y el importe de los pagos pendientes, por todo lo cual, considerando que en cambio el demandado no había probado su actuación diligente ni que los propietarios de la comunidad actora no hicieran frente a las cuotas a su cargo, y con base sobre todo en los arts. 1720, 1725 y 1726 CC, estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al demandado al pago de la mayoría de las sumas reclamadas, excluyendo las correspondientes al tiempo en que el demandado no era ya administrador y otras no justificadas suficientemente.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 que no reproducen la excepciones articuladas en su día al contestar a la demanda ni rebaten los hechos que aquélla declara probados.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso pueden examinarse conjuntamente porque, fundados en infracción de los arts. 1729 y 1725 CC respectivamente, ambos alegan que las cantidades reclamadas en la demanda eran deudas propias de la comunidad actora y correspondientes a su funcionamiento ordinario, por lo que, no habiéndose extralimitado en sus funciones el administrador hoy recurrente, éste no puede ser condenado a su pago.

Pues bien, procede desestimar estos dos motivos porque, siendo cierto que las cantidades reclamadas en la demanda se correspondían con deudas de la comunidad de propietarios actora, como por demás ella misma afirmaba en su demanda, no lo es sin embargo, en absoluto, que el demandado se atuviera al ámbito de sus facultades ni cumpliera fielmente sus deberes de administrador, pues además de anteponer durante años sus propios intereses a los de la actora guiado por su ánimo de lucro, comprometiéndose a la explotación turística de varios de los apartamentos cuyas contribuciones a gastos generales asumía personalmente pero valiéndose del personal e instalaciones generales de la comunidad, siempre se resistió a explicar a ésta su situación económica y a detallar los pagos pendientes, conducta negligente rayana en el dolo y causante de unos perjuicios ciertos representados por los pagos a que obligatoriamente ha debido hacer frente la comunidad actora sin que el hoy recurrente haya probado mínimamente que la deuda comunitaria se haya generado por incumplimientos de sus propietarios integrantes, dándose así una situación próxima a la contemplada en el párrafo segundo del art. 1728 CC cuando exonera al mandante de reembolsar al mandatario las cantidades anticipadas por éste cuando por su culpa el negocio no haya salido bien.

TERCERO

Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación del motivo tercero y último del recurso, fundado en infracción del art. 1726 CC y orientado a que la condena del hoy recurrente se limite a los intereses, recargos o multas que se deriven de la demora en el pago de la deuda de la comunidad actora, pues además de tratarse de una cuestión nueva no planteada en la contestación a la demanda y por tanto inadmisible en casación, desconoce los hechos probados tanto en relación con el cumplimiento de sus contribuciones por los propietarios que no habían confiado sus respectivos apartamentos al recurrente para su explotación turística y con la asunción personal por éste de las contribuciones correspondientes a los demás apartamentos como en relación con el ánimo de lucro que guió toda la actuación del recurrente en dicha explotación turística de la que, sin embargo, nunca rindió cuentas pese a ser reiteradamente requerido para ello.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 440/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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