STS 274/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2582/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución274/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", representado por el Letrado D. Salvador Muñoz Millet que asistieron el día de la vista; siendo parte recurrida la Empresa Agropecuaria Casa de las Monjas, S.A. y Sociedad Agraria de Transformación Casa del Alcalde, representados por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán y representado por la Letrado Dª Florentina Adiego Aransay quienes también asistieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Casa de las Monjas, S.A. y Sociedad Agraria de Transformación Casa del Alcalde, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "DIRECCION000." y acción individual de responsabilidad contra los administradores de dicha sociedad D. Plácido, D. Aurelio, D. Silvioy D. Daniel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acordando declarar resuelta la obligación y condenando a los demandados solidariamente a satisfacer 100 millones de pesetas a la Sociedad Agraria de Transformación Casa del Alcaide y 40 millones de pesetas a Casa de las Monjas, S.A. más los intereses legales desde el desembolso de las cantidades, haciendo declaración expresa de la responsabilidad solidaria de los administradores de DIRECCION000. con expresa imposición de las costas de este juicio ,

  1. - La Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibañez, en nombre y representación de "DIRECCION000." y de D. Plácido, D. Aurelio, D. Silvioy D. Daniel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sin entrar a conocer del fondo del asunto en estimación de la excepción procesal invocada, desestime la demanda con imposición de las costas a los actores, y, para el caso de no ser estimada dicha excepción, entrando a conocer el fondo del asunto, igualmente desestime totalmente la demanda interpuesta por las entidades mercantiles Agropecuaria Casa de las Monjas, S.A. y Sociedad Agraria de Transformación Casa del Alcalde contra mis patrocinados, absolviendo a los mismos de cuantos pedimentos se formulan en la misma, con expresa imposición de las costas de este juicio a los actores .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Casa de las Monjas, S.A. y Sociedad Agraria de Transformación Casa del Alcalde, contra "DIRECCION000." , D. Plácido, D. Aurelio, D. Silvioy D. Daniel, condeno a "DIRECCION000." a que abone a las demandantes la suma de ciento cuarenta millones de pesetas (140.000.000), con sus intereses legales correspondientes desde el desembolso de las cantidades a que se refieren los documentos obrantes a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 71 y 72, y a que abone además las costas del juicio, con excepción de las generadas por haberse demandado a D. Plácido, D. Aurelio, D. Silvioy D. Daniel, las cuales, por absolverse a estos últimos, serán soportadas por la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados "DIRECCION000." , D. Plácido, D. Aurelio, D. Silvioy D. Daniel, contra la sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción y violación por interpretación errónea del artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento jurídico y concretamente, por inaplicación del principio general del derecho de que nadie puede in contra sus propios actos, sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencias de 28 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 19 de junio de 1992, 24 de julio de 1992 y 10 de junio de 1994 (al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). TERCERO.- Infracción del ordenamiento jurídico y concretamente, por inaplicación del principio general del derecho de que nadie puede in contra sus propios actos, sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencias de 28 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 19 de junio de 1992, 24 de julio de 1992 y 10 de junio de 1994 (al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) basándolo en la infracción de la doctrina de los actos propios, en relación con el también principio general de la buena fe (artículo 7,1 del Código civil), al igual que el motivo anterior, pero referido a hechos distintos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Casa de las Monjas, S.A. y Sociedad Agraria de Transformación Casa del Alcalde, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 16 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de derecho material que se ha planteado en el presente proceso, tal como ha quedado delimitada al llegar al trámite de este recurso de casación se concreta en el aumento de capital acordado por la Junta General de la entidad demandada y recurrente en casación "DIRECCION000." en fecha 25 de febrero de 1992 en la que se previó - apartado tercero del acta- respecto al aumento acordado: "en el supuesto de que los actuales socios no suscribieran la totalidad de las acciones a ellos destinadas, o no lo hicieran en la proporción en que poseen las antiguas, deberá ser convocada nuevamente Junta General, para determinar el modo y forma de suscribirlas, incluso para ofrecer a terceros". Al no suscribirse todo el aumento previsto, se celebró nueva Junta el 24 de mayo de 1992 "para determinar el modo y forma de suscribir los cien millones restantes" y se vuelve a abrir el plazo de suscripción. En el plazo de seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción de dicho aumento, tanto si se computa desde la primera Junta como si se computa desde la segunda, no se inscribió el acuerdo de aumento de capital ni la ejecución del mismo.

El artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone: Los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y exigir la restitución de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubiera presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento de capital. Las entidades demandantes, partes recurridas en casación, Empresa Agropecuaria Casa de las Monjas, S.A. y Sociedad Agraria de Transformación Casa del Alcalde habían suscrito el aumento de capital por importe de ciento cuarenta millones de pesetas y ejercitaron esta acción a la que acumularon la acción de responsabilidad de los administradores. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete estimó la primera y desestimó la segunda; en trámite de recurso de apelación fue confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial Sección 2ª de la misma ciudad. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación, por la entidad demandada "DIRECCION000." sin que hayan recurrido las demandantes, con lo cual ha quedado firme la desestimación de la demanda de responsabilidad de los administradores.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil alega infracción y violación por interpretación errónea del transcrito artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Motivo que debe rechazarse porque la parte recurrente hace una interpretación tan particular y tan contraria al texto y al espíritu de la ley, que esta Sala no acepta.

El texto de la norma no admite duda: el plazo de inscripción que exige el artículo 162.2 de la Ley de sociedades Anónimas y que sanciona con la resolución y la restitución de lo aportado, se computa desde que se abrió el plazo de suscripción, plazo que no es disponible y que en el presente caso, tanto si se computa desde la primera Junta, como desde la segunda (discutida su existencia y su conocimiento por la parte demandante, recurrida, pero que la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, da por cierta) no se ha cumplido. Que en la Junta se acuerde un plazo de suscripción mayor o menor no altera ni puede alterar la norma imperativa; el plazo se computará desde que se abrió el plazo de suscripción; no puede la Junta señalar un plazo de suscripción muy dilatado en el tiempo y pretender que se cumpla el imperativo legal más allá de los seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción.

Así, el artículo 162.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que el acuerdo de capital social y la ejecución del mismo se inscriben simultáneamente en el Registro Mercantil; el plazo es de seis meses, con el dies a quo, impuesto por el artículo 162.2, que se ha indicado; si transcurrido tal plazo no se han presentado para su inscripción los documentos acreditativos de la ejecución de dicho acuerdo, los suscriptores pueden pedir la restitución de las aportaciones realizadas; si no lo piden, podrá efectuarse la inscripción del aumento aun después de transcurrido el plazo de los seis meses. Así, en el presente caso, las entidades demandantes han solicitado dicha restitución, que la han estimado correctamente las sentencias de instancia.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación, también formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coinciden en su formulación jurídica y esencialmente, también en la fáctica: se alega inaplicación del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, que ha desarrollado numerosa jurisprudencia. Ambos motivos se desestiman porque la parte recurrente, en estos motivos, ignora la función de los principios generales del derecho, la doctrina de los propios actos y el concepto de resolución.

Los principios generales del derecho se incluyen como fuente del Derecho en el artículo 1.4 del Código civil en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. El carácter informador es indiscutible; el carácter normativo directo se da en defecto de ley o costumbre; en el caso presente no cabe que el principio de los actos propios pueda aplicarse negando a los demandantes la facultad que expresamente les concede el artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; no hay defecto de ley o costumbre, sino todo lo contrario: siguiendo el texto de la ley se ha ejercitado y prosperado la acción de resolución y restitución.

La doctrina de los actos propios ha sido perfectamente delimitada jurisprudencialmente; así, sentencias, citando sólo las más recientes, de 27 enero de 1996, 30 septiembre 1996, 18 diciembre 1996, 22 enero 1997, 21 febrero 1997, 7 marzo 1997, 16 febrero 1998, 19 mayo 1998, esta última la resume en los siguientes términos: Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991, 12-4 y 9-10-1993, 10-6-1994, 31-1-1995 y 21-11-1996, y muchas más. Lo cual no ocurre en el presente supuesto, en que las sociedades demandantes, mientras no se declare la resolución, han actuado en defensa de sus intereses en la sociedad demandada.

Por último, la resolución que contempla el artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas como base para pedir la restitución de lo aportado como aumento de capital, no se produce ipso iure cuando se da el supuesto de hecho, sino que es una facultad que concede dicha norma a los suscriptores del aumento de capital cuando se da el supuesto de hecho de falta de inscripción en el plazo de seis meses; en caso de que ejerzan dicha facultad -que es el caso presente- se producirá la resolución y la restitución extrajudicialmente por acuerdo de las partes -no es el caso presente- que, si no lo hay, es preciso acudir al proceso y la declarará la sentencia; por tanto, hasta que ésta no se dicte y declare la resolución, no la hay y las que la demandan no van contra sus propios actos si siguen actuando y protegiendo sus intereses mientras tanto; en el momento que la sentencia la declare, tendrá efecto retroactivo, pero ello no empece que hasta este momento la situación jurídica inicial se mantenga.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 28 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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