STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:4989
Número de Recurso11630/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11.630 de 1998 interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4885/95, que confirmó la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 15 de marzo de 1995 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Gobierno Civil de Pontevedra dictada el día 9 de junio de 1994.-

Es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Melisa , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 15 de marzo de 1995 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Gobierno Civil de Pontevedra de 9 de junio de 1994 que decretó la demolición de lo indebidamente realizado - - ampliación lateral y adición de un piso - - en la casa de la recurrente sita en el punto kilométrico NUM000 de la CN-550, margen izquierdo; sin hacer imposición de las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Melisa , a través de su Procurador Sr. TORRES ALVAREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase, en primer lugar, la competencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; de no ser así, se declarase la improcedencia del Acuerdo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente del día 15 de marzo de 1995; subsidiariamente, se declarara la legalización parcial de las obras, al ajustarse éstas a la legalidad vigente; o, por último, se retrotrajeran las actuaciones al momento de la practica de prueba, ya que se había causado indefensión a su representada al no haberse ofrecido este trámite en ningún momento por la Sala de instancia. Interesó la imposición de costas a la Administración demandada.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario y confirmando íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 2 de julio siguiente, en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 17 de Septiembre de 1.998, y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 15 de Marzo de 1.995 desestimatoria, a su vez, del recurso ordinario deducido contra la del Gobierno Civil de Pontevedra que había decretado, en expediente instruido, al efecto la demolición de lo indebidamente realizado ( ampliación lateral y adición de un piso), en la casa de la que era propietaria la actora, sita en el punto kilométrico NUM000 de la CN-550, margen izquierdo.

Para llegar a la desestimación, la Sala de instancia se basó en las siguientes consideraciones:

[...] " Si se comparan las fotografías obrantes en el expediente que reflejan las características de la edificación antes de llevarse a cabo las obras denunciadas con la que muestra el aspecto que ofrece después de ellas, se observa sin dificultad como se ha construido una segunda planta que antes no existía, obra que se hace constar en la denuncia y que recogen tanto la propuesta como la resolución misma: ni son obras menores, ni se puede hablar de ambigüedad en la descripción de la presunta infracción.

Además, el vuelo de que se ha dotado a esa planta la hace caer en la conducta tipificada en la citada resolución, construir por delante de la línea de fachada, que es lo prohibido por el artículo 31.4 a) de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, que considera falta muy grave el realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas; además del citado precepto, es aplicable el artículo 86.1 f) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1073/77, vigente al tiempo de los hechos, en figura que hoy está contemplada en el artículo 110.4 a) del vigente Reglamento de 2 de septiembre de 1994 "

[...] " Las actuaciones practicadas para mejor proveer se han saldado con comunicación del Ayuntamiento de Pontevedra que informa que el suelo en el punto en cuestión está calificado como de núcleo rural ( el Ayuntamiento se abstiene de llamarlo suelo urbano ) por lo que no puede calificarse de tramo urbano ni menos aún de travesía, que por definición ( artículo 37.2 de la Ley) sólo recaen, tanto el tramo urbano como la travesía, sobre suelo calificado como urbano.

Por tanto, no es aplicable el artículo 39.3 de la misma que confiere a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias en las travesías y demás tramos urbanos; la Administración titular del vial, en esta caso la estatal, conserva las facultades generales contenidas en el capítulo III de la Ley y es quién debe dar la autorización pertinente, en el presente caso, no ha sido otorgada "

SEGUNDO

Sabido es que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación ( los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación.

Al propio tiempo, la naturaleza y objeto propios del recurso de casación determinan que en él no quepa la introducción de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia. En definitiva, queda vedado un motivo de casación que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, ( hoy artículo 88.1.d) suponga el planteamiento por el recurrente en casación de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión por la sentencia recurrida.

TERCERO

Hemos recordado lo anterior porque con una defectuosa técnica casacional que, incluso, le pudiera hacer acreedor a la inadmisión y que en este trámite procesal, se convertiría en causa de desestimación de un recurso de casación como el que examinamos en el que, bajo el cobijo formal del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, ( en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) y del artículo 88 de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio, se comienzan expresando como motivos: " Primero.- art. 88.1 a) Defecto en el ejercicio de la jurisdicción. d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Segundo.- art. 88.2 La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión ( no habiendo existido petición de subsanación por no existir momento procesal oportuno) ", se continúa con una larga exposición de hechos, que no es sino recopilación de las alegaciones hechas en el expediente administrativo y en la demanda, señalando asimismo, que habiéndose solicitado la práctica de la prueba ésta se denegó, para a continuación expresar como " Motivos: Primero.- En relación con el fondo de esta litis, se han de diferenciar los siguientes aspectos, a saber: A).- Se ha infringido la competencia del órgano judicial que habría de enjuiciar la presente causa en primera instancia ( Sala de lo Contencioso del Tribunal de Justicia de Galicia) dado que el acto administrativo objeto de enjuiciamiento lo es la resolución que emite el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de la Subdirección General de Recursos ( que por otra parte no acredita competencia suficiente para resolver este tipo de asuntos, siendo el órgano competente el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por lo tanto nos encontraríamos así mismo con una falta de competencia del órgano que resolvió el propio acto administrativo) y por lo tanto el órgano judicial que debiera conocer del asunto lo sería el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a través de su Sala de lo Contencioso administrativo. Por lo tanto nos encontramos ante dos motivos que por sí solos conllevan la estimación del presente recurso de casación por defecto de jurisdicción y falta de competencia. B) Se han infringido los preceptos normativos siguientes: Primero. Art. 87 del Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1.994, de 2 de septiembre) cuando dispone que « se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles », así mismo el art.23 de la Ley de Carreteras dice « En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afectación podrán realizarse obras de reparación y mejora ...». Segundo. El art.25 de la Ley de Carreteras de 29 de Julio de 1.988, cuando en su párrafo primero señala que « ... queda prohibido realizar cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes », en relación con las Ordenanzas reguladoras del PGOU del municipio de Pontevedra, aportadas al expediente ", en cuyo desarrollo, además de la transcripción literal de una gran parte de la demanda, para sostener que las obras realizadas están dentro de los límites de legalización, lo que viene, en resumen a sostener, es una distinta valoración de la prueba de la que ha realizado el Tribunal de Instancia.

CUARTO

Como se observa tras lo que hemos expuesto, el escrito de interposición no se ajusta a los términos exigidos en la Ley, ni en la doctrina jurisprudencial que hemos dejado sintetizada. Con lo que bastaría para la desestimación del recurso.

Pero es que, sobre no sólo plantear una cuestión nueva, no concurre el defecto de jurisdicción que se denuncia, pues indudablemente corresponde a esta Jurisdicción la determinación de si el acto recurrido es o no conforme a derecho; y ni tan siquiera se precisa el ordinal correspondiente al supuesto vicio de incompetencia, y fue la propia recurrente la que acudió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que ha resuelto el proceso en la instancia, sin plantear siquiera la más mínima duda acerca de la jurisdicción o competencia de aquel órgano y es ahora, sorpresivamente, al serle desfavorable la resolución cuando lo plantea. Por consiguiente, ese motivo cualquiera que sea el supuesto vicio, al no haber sido planteado en la instancia, debe ser desestimado. Asimismo en cuanto a la competencia del órgano administrativo, - que se entremezcla en el motivo -, que dictó el acto originario, basta la lectura del artículo 27 de la Ley 25/1.988, de 29 de Julio, de Carreteras, para desestimar las alegaciones que hace.

QUINTO

Lo mismo ocurre con el llamado motivo Primero, apartado B) y con el titulado Segundo, en los términos en que se formulan. En ellos lo que viene a plantearse, como antes hemos expresado al referirnos al desarrollo del motivo, es una discrepancia con el resultado de la prueba que llevó a efecto la Sala de instancia; y sabido es también, porque así de manera reiterada, que excusa su cita concreta, hemos establecido que no es posible la sustitución del criterio valorativo de la Sala por el propio, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquella hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Como no es eso lo que se denuncia y no cabe sostener que aquellas conclusiones puedan encontrarse en alguno de esos supuestos, y antes dejamos transcrita la apreciación de la Sala de Instancia, obviamente el motivo ha de ser desestimado.

Al hilo de lo anterior y teniendo en cuenta el propio contenido del escrito en esos particulares que estamos examinando, conviene también hacer algunas precisiones: a), mal podría haber infringido la sentencia recurrida el artículo 87 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/ 1.994, cuando su fecha es de 2 de Septiembre y el acto originario, que ordena la demolición, es de 9 de Junio de ese mismo año, esto es, anterior a su vigencia; b), si, como sostiene la recurrente, se tratase de obras menores, ( lo que como vimos rechaza la Sala), el recurso de casación sería inadmisible por razón de la cuantía, en cuanto lo único que consta son dos facturas aportadas por la parte que no llegan ni a los dos millones de pesetas, con lo cual, obviamente, no podría ser la sentencia susceptible de recurso de casación, ex artículo 93.2.b), de la anterior Ley Jurisdiccional; y, c), en cuanto a las manifestaciones que se hacen acerca de que habiéndose solicitado prueba, esta se denegó por la Sala, lo cierto es que ni siquiera se recurrió en Súplica el Auto que la denegó con lo que, en cualquier caso, no se había pedido la subsanación de la falta, como para el supuesto del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, exige el apartado 2 del propio precepto legal, cuando se trata de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación comporta, por imperativo de lo dispuesto en el artículo en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 17 de Septiembre de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 4.885 de 1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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