STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1418
Número de Recurso9973/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Begoña , representada procesalmente por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2053/1994, que declara conforme a derecho la Resolución del Director General del ONLAE de 18 de abril de 1994, y la posterior del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de septiembre de 1994, que la confirma.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1997, , la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Gonzalo Sanmillán, en nombre y representación de Dª Begoña contra la Resolución del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado ( ONLAE ) de 18 de abril de 1994, confirmada por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 16 de septiembre de 1994, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la misma es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia la confirmamos ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Doña Begoña , a través de su Procurador Sr. GONZÁLEZ GARCÍA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y casando y anulando la recurrida, declarando en consecuencia, el derecho de la recurrente a la integración en la Red Básica del ONLAE del despacho receptor de apuestas nº 99.915, situado en Madrid, e imponiendo las costas de la instancia a la Administración demandada, y abonando cada parte las correspondientes a este recurso.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, y se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de febrero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 12 de Marzo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones de 18 de Abril de 1.994 y 16 de Septiembre siguiente, dictada aquella por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, (O.N.L.A.E), y ésta por el Ministerio de Economía y Hacienda, confirmándola, que habían denegado a la actora en el referido recurso jurisdiccional, la integración en la Red Básica del ONLAE, como titular del establecimiento receptor número 99.915, de Madrid, por no encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 2.b), de la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993, que desarrollaba el artículo 3º del Real Decreto 419/1.991, de 27 de Marzo, que regula la distribución de la recaudación y los premios de las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. Las decisiones administrativas, se fundaban en que no procedía la integración por haberse producido una transmisión del establecimiento con posterioridad a Diciembre de 1.986, a persona colaboradora del anterior titular del establecimiento cuya integración se pretendía, pero distinta a las citadas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1.082/1.985, de 11 de Junio, (cónyuge, padres, hijos, nietos o hermanos), transmisión que había tenido lugar con fecha 1º de Abril de 1.992, aceptada por el O.N.L.A.E.

La Sala de Instancia al interpretar el artículo 2º b), de la citada Orden Ministerial de 4 de Julio de 1.993, - que luego tendremos ocasión de transcribir en su tenor literal -, confirma las decisiones administrativas y entiende que en el caso de autos, tal como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la actora " no reúne el requisito de haber estado autorizada, en régimen de exclusividad durante un período mínimo de cinco años de antelación a la fecha del 4 de Diciembre de 1.991, puesto que su titularidad la adquirió el uno de Abril de 1.992. Condición ésta exigida respecto del titular, según se deduce de la propia dicción del artículo 2.b) ", añadiendo que " por lo que se refiere a los requisitos a que se refiere el último párrafo del art.2.b) la recurrente no reúne el requisito relativo a que la transmisión se produzca entre personas ligadas por un determinado parentesco de consanguinidad, respecto del cual la literalidad es muy clara .... La Orden remite a la norma que establece el parentesco en virtud del cual se va a autorizar, la designación de la persona que devendrá nuevo titular de la administración de Lotería a propuesta del anterior, en caso de que se produzca la renuncia o el fallecimiento de éste ", y concluye, rechazando la petición de la actora, " que el hecho de que se cumplieran los requisitos para la válida transmisión por fallecimiento del titular, en su momento, no tiene nada que ver con el hecho de que con arreglo a la normativa establecida en la Orden del 93 no se reúnan los requisitos para integrarse en la red básica ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación que se fundamenta en tres motivos; uno, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por considerar infringido el artículo 3 del Real Decreto 419/1.991, de 27 de Marzo, en relación con el artículo 2.b), de la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993, por la que se desarrolla el mencionado artículo 3 del Real Decreto 419/91,y los otros dos, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido, en ambos casos, el artículo 14 de la Constitución.

Estos dos últimos motivos deben declararse inadmisibles, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.

Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado.- En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal, - como más reciente y por todas la de 23 de Septiembre 2002 y 24 de Febrero pasado, con las referencias que contiene a un buen número de las dictadas con anterioridad -, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley Jurisdiccional citada que regulaban el recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados, circunstancia que tampoco concurría en el escrito de preparación de este recurso; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

Por último, esta declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación que efectúa la representación procesal del recurrente, que articula los motivos de casación «al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», ya que éste no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional; pues, como hemos dicho, entre otros, en los Autos de 23 de Abril de 1.999, (R. Casación 1.181/1.998), 21 de Enero y 18 de Febrero de 2.000, ( R. Casación 11.764 y 4.327/1.998), y en las sentencias de 16 de Mayo de 2000, (R. Casación 825/1993 y 30 de Junio de 2000, (R. Casación 1.210/1.993), y 22 de Julio, ( R. Casación 6528/1.996), 7 de Octubre de 2.002, R. Casación 8.258/1.996) y 24 de febrero de 2.003, (R. Casación 9839/1.997), - estas tres últimas sentencias también referidas a supuestos idénticos al presente -, " la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

Jurisprudencia que descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Mas, en cualquier caso, los motivos tampoco podrían prosperar. Al efecto, basta traer a colación la ya citada sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de Enero 2002, dictada en Recurso de Casación 7.280/1.995, en el que se había impugnado la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Mayo de 1.995, al resolver recurso directo interpuesto contra la expresada Orden Ministerial, de 9 de Julio de 1.993, que da respuesta clara a los motivos que ahora se examinan, desde las dos vertientes, en realidad sin diferencias sustanciales, en que se plantean, y cuyos pronunciamientos recogimos en la sentencia de 30 de Septiembre pasado, ante un caso idéntico al ahora planteado, pero en el que la propia Sala Jurisdiccional de Instancia llegó a un pronunciamiento distinto al que ahora llega la impugnada.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos articulados, la cuestión, en los términos en que viene planteada, ha sido resuelta ya por esta Sala en las sentencias de fechas 30 de Septiembre y 7 de Octubre de 2002, al resolver los Recursos de Casación números 7.515 y 8258/1.996, además de en la sentencia de 25 de Enero del mismo año, al resolver el Recurso de Casación 7.280/1.985, en que se había impugnado la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Mayo de 1.995, resolviendo recurso directo interpuesto contra la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993, que sirve de cobertura a los actos administrativos ahora impugnados. Y en la aún mas reciente de 24 de febrero pasado, al resolver el Recurso de Casación 9839/1.997.

Por consiguiente, por aplicación del principio de unidad de doctrina, y en cuanto el motivo ahora articulado para fundamentar este recurso de casación, no difiere de los que ya hemos resuelto en esas sentencias al resolver los recursos citados, hemos de reiterar lo que en aquellas hemos establecido.

El artículo 2º. b), de la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993 dice: " La expresada red básica estará constituida por: ...b) Los Despachos receptores de Apuestas Deportivas que comercialicen la totalidad de productos, que estén configurados como despachos Integrales y cuyos titulares hayan estado autorizados para la venta de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en régimen de exclusividad durante un período mínimo de cinco años de antelación a la fecha del 4 de Diciembre de 1.991, fecha de publicación de la Orden Ministerial reguladora de diversos aspectos de la Lotería del Zodíaco. También se aceptará la titularidad cuando la misma hubiera sido objeto de transmisión, aprobada en firme por el O.N.L.A.E., dentro del período indicado, entre los titulares que reúnan las condiciones antes señaladas y los familiares de los mismos citados en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1.082/1.985, de 11 de Junio. La integración se realizará mediante el procedimiento que se determina en el siguiente punto tercero de esta Orden ".

Y partiendo de ese tenor literal, hemos establecido: " En efecto, quien accedió a la titularidad de un establecimiento de apuestas mutuas por transmisión del anterior titular efectuada después del 4 de diciembre de 1991 no podía invocar a su favor, por no concurrir los presupuestos de hecho exigibles de acuerdo con el subsistema normativo integrado por los RR.DD. 1082/1985 y 419/1991, y la O.M. de 9 de julio de 1993, el derecho a que la Administración le integrarse en la red básica del ONLAE. Como hemos dicho en la reciente STS de 7 de octubre de 2002 (recurso de casación nº 8258/1996) las condiciones del art. 2.b) de la O.M. de 9 de julio de 1993 deben concurrir antes del 4 de diciembre de 1991, pues otra interpretación conduciría a la aplicación de la norma fuera de sus previsiones e incluso desvirtuaría el sistema de selección previsto en el art. 5 de la Orden (mediante concurso público conforme a lo previsto en el R.D.1082/1985) con la preferencia que, para los titulares por transmisiones no contempladas en el art. 2.b) (como ocurre en el caso que ahora enjuiciamos) se establece en la Disposición Final Segunda de la Orden Ministerial, lo que reconoce la sentencia objeto de este recurso de casación. Esta situación ha variado tras la publicación de la O.M. de 10 de febrero de 1999, por la que se complementa el desarrollo del art. 13 del R.D. 419/1991 y se da una nueva configuración a la red básica, disposición no aplicable en este caso y que por ello no priva de objeto procesal al recurso, como hemos dicho en la STS de 20 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 469/1997 ".

Por ello, como la sentencia impugnada se ajusta en todo a lo que hemos reiteradamente establecido, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Procede, por cuanto se deja expuesto, la desestimación de los tres motivos articulados y, con ello, el recurso de casación interpuesto, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador DON RODOLFO GONZALEZ GARCIA en la representación acreditada de DOÑA Begoña contra la sentencia dictada con fecha 12 de Marzo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2.053/1.994; con expresa imposición de costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Marzo 2023
    ...precedente de la Sala territorial, sentencia de 14 de octubre de 2011 (rec. 125/2009), que, a su vez, sigue lo establecido por la STS de 3 de marzo de 2003, sobre la impugnación del R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Disconforme con la se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR