STS, 19 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:229
Número de Recurso474/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 474/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de DON Baltasar , contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Doña Marisol .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1263/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Santiago Hidalgo Martín, en representación de D. Baltasar . El texto del escrito de preparación dice en lo que aquí importa, así:

"Que habiéndome notificado la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1993, dentro del término establecido en el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, interpongo recurso de casación contra la misma, al ser susceptible de la censura procesal y la cuantía litigiosa inestimable como se señaló cumpliendo el art. 49.1, en conexión con el nº 2 del art. 51 de la Ley de la Jurisdicción. La cuantía es indeterminada y superior a 6.000.000 de ptas. Debiéndose dar cumplimiento al art. 97.1 de la Ley de la jurisdicción".

TERCERO

Por providencia de 23 de diciembre de 1993 la Sala de Valladolid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de D. Baltasar , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de enero de 1994, que concluye suplicando "sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de casación, se anule y se deje sin efecto la sentencia recurrida, por no ser ajustada a derecho, reemplazándola por otra en la que se acoja el derecho postulado en el suplico de la demanda inicial por Don Baltasar ".

QUINTO

Mediante providencia de 11 de enero de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, en representación de Doña Marisol , suplicando sea dictada sentencia que confirme en su totalidad la recurrida. No se personó dentro del plazo concedido la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la cual lo había hecho a través de su Letrado, habiendo considerado esta Sala en providencia de 6 de abril de 1995 que debía comparecer por medio de Procurador, resolución confirmada por auto de 24 de julio de 1995 que desestimó el recurso de suplica entablado por la citada Comunidad Autónoma.

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/1990, dice textualmente:

"Que habiéndome notificado la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1993, dentro del término establecido en el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, interpongo recurso de casación contra la misma, al ser susceptible de la censura procesal y la cuantía litigiosa inestimable como se señaló cumpliendo el art. 49.1,en conexión con el nº 2 del art. 51 de la Ley de la Jurisdicción. La cuantía es indeterminada y superior a 6.000.000 de ptas. Debiéndose dar cumplimiento al art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en sentencia de 6 de noviembre de 2000, R. Casación 4659/1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E. a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto de 10 de enero de 2000 ) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -que hemos reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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