STS, 19 de Enero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:215
Número de Recurso7226/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7226 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Abogacía del Estado, contra sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre acuerdo del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de condiciones socio profesionales de sus funcionarios. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura, presentado y defendido por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 14 de Agosto de 1992 por el que se aprobó el acuerdo colectivo de condiciones socio-profesionales y económicas de sus funcionarios. Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 15 de Febrero de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la nulidad de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

La procuradora Dª Lidia Leiva Cavero en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte resolución desestimando el mismo, y se confirme en todo su contenido y extensión la sentencia ahora recurrida dada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en su representación que ostenta, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 7 de Diciembre de 1995, dictada en su recurso núm. 1675/1993, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación estatal contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 14 de Agosto de 1992, por el que se aprobó el acuerdo colectivo de condiciones socio-profesionales de sus funcionarios. En la casación el ahora recurrente pretende que se dicte sentencia, que se case y anule la resolución judicial recurrida, dictando otra en su lugar, por la que sea declarada la nulidad del acto administrativo inicialmente impugnado. Frente a ello, el Ayuntamiento, desde su posición de recurrido solicita que se desestime la casación y se confirme la sentencia del Tribunal Superior objeto de esta casación.

SEGUNDO

Como único motivo de su recurso de casación y al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión dada por la Ley 10/1992, vigente en el momento de los hechos, alega el Abogado del Estado la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 64 y 65 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, en relación con el 24 de la Constitución. Y ello, en síntesis, en función de que el plazo para recurrir, no debió contarse desde el 22 de Diciembre de 1992 en que tuvo entrada en el Gobierno Civil la comunicación municipal recurrida el día 16 próximo pasado, que contenía el Acta del Pleno del Ayuntamiento de 14 de Agosto de 1992, según se dice en la sentencia, sino a partir del cumplimiento del plazo de un mes fijado por el Gobierno Civil en el requerimiento que efectuó al Ayuntamiento citado, mediante oficio de fecha 5 de Abril de 1993, recibido por la Corporación el siguiente día 16, por cuanto que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, la nueva comunicación remitida por el Ayuntamiento por oficio de 15 de Marzo de 1993, recibido en el Gobierno Civil el siguiente día 18 de ese mes y año, tenía sentido de ampliación de la información de la de Diciembre de 1992, en los términos del art. 64 de la LBRL, siendo por ello susceptible de servir para determinar la iniciación de un nuevo plazo en el que se efectuará el requerimiento a que se refiere el núm. 1 del art. 65 LBRL, y a sus resultas se abriera, en su caso, el plazo para la interposición del contencioso, conforme al núm. 3 del precepto últimamente citado, dado que mientras la comunicación municipal de Diciembre de 1992, no contenía unos acuerdos colectivos con fuerza de obligar, pues se encontraban pendientes de firma de las partes, por el contrario la de 15 de Marzo de 1993, sí que refleja un Acuerdo Colectivo firmado, y, por tanto, plenamente eficaz. Añade que además, ha de tenerse en cuenta el principio constitucional «in dubio pro actione» que postula la necesidad de asegurar decisiones sobre el fondo de las cuestiones debatidas, mas allá de las dificultades de índole formal, principio que tiene su amparo en el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Frente a esa motivación el Ayuntamiento, desde su posición de recurrido en la casación, opone que el acuerdo que se impugnaba en la anterior instancia era el Plenario del 14 de Agosto de 1992, y no otro, pues de ser así debió ello ser consignado en la demanda por la representación estatal, y que ese acuerdo contenía el convenio en su integridad, de modo que realmente debía entenderse comunicado al Gobierno Civil en aquella fecha de 22 de Diciembre de 1992, desde la que la Corporación Municipal hace el cómputo temporal, por lo que el recurso contencioso-administrativo resultaba extemporáneo. Además, según el recurrido, la Abogacía del Estado pretende introducir en casación nuevas cuestiones que no deben ser debatidas en este proceso (sic).

CUARTO

Las alegaciones expuestas por el recurrido deben prevalecer, a la vista del contenido de las actuaciones seguidas ante el Tribunal de la anterior instancia y el de la sentencia impugnada, y, por tanto, ha de concluirse que no ha lugar a la casación. En efecto, aunque lo primero que se aducía por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda era la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado, en consideración a que, según la Corporación el cómputo temporal para dicha interposición, debía efectuarse del modo que se detalla en el fundamento segundo de esta sentencia, es decir desde el 22 de Diciembre de 1992 en que se recibió por el Gobierno Civil de Alicante la primera comunicación del acuerdo plenario aprobatorio del convenio colectivo sobre condiciones socio- económicas de los funcionarios, y no como pretendía la representación estatal desde que se cumplió el mes fijado en el requerimiento de 5 de Abril de 1993, por lo que no aparecía respetado el plazo legal para la promoción del contencioso judicial, al haberse registrado la impugnación el 21 de Junio de 1993, y ese primer motivo de oposición, que se traducía en el suplico de la demanda en una petición de inadmisibilidad, fue lo que constituyó el objeto sustancial de la prueba propuesta y practicada a instancia del demandado, siendo reiterado en su escrito de conclusiones con el apoyo del resultado de la prueba, sin embargo ninguna objeción argumental recibió por parte del representante estatal en el trámite de sus conclusiones, que era la ocasión procesal de responder a las objeciones opuestas por el demandado frente al escrito de demanda, escrito éste -del representante estatal entonces actor- en el que tampoco se había hecho referencia alguna a si el acuerdo municipal cuya anulación parcial se pedía, era el de 14 de Agosto de 1992, aprobatorio del convenio, pero sin firma de los representantes municipal y sindical, o el que se completaba con esas firmas, y desde el que, ahora se alega en casación, debían iniciarse los trámites administrativos de requerimiento y ulterior cómputo del plazo para recurrir. De ahí que en la sentencia del Tribunal Superior contra la que se dirige este recurso de casación, no se contenga argumentación alguna relativa al problema antes enunciado. Si acaso, en el párrafo segundo del fundamento tercero de la sentencia recurrida, se dice que la información complementaria solicitada (la aludida por la representación estatal en la interposición de la casación), no amplia ninguna información respecto a la anterior de Diciembre de 1992, de modo que no es la referida en el art. 64, LBRL -susceptible de interrumpir el plazo para requerir-. Deduciéndose, en conclusión de lo expuesto que, o bien forzando el sentido literal y lógico de este párrafo de la sentencia impugnada, si se le atribuye el carácter o sentido de una afirmación de hecho valorativa de prueba, resultante de comprobar el contenido de las sucesivas comunicaciones municipales y compararlas, las alegaciones impugnatorias de la Abogacía del Estado expuestas como motivo de esta casación, tienen el sentido de una discusión de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de la instancia, sin apoyo en alguno de los preceptos legales que regulan la valoración probatoria, lo que es inadecuado al objeto de la casación, según jurisprudencia constante, o bien si se toman esas alegaciones de la Administración Estatal como delimitadoras de la cuestión jurídica referente a si un convenio acordado por la representación municipal y los sindicatos funcionariales, tiene, o, no, fuerza de obligar, una vez que ha sido aceptado por la mayoría del Pleno Municipal, pero está pendiente de firma, siendo, por tanto, comunicación suficiente para que se inicie el cómputo de los plazos impugnatorios de los arts. 64 y 65 LBRL, en este caso, se trataría de una cuestión nueva no resuelta por la sentencia y que, como bien dice el recurrido, no puede ser objeto de esta casación, ya que, ha de añadirse, como es sabido, este recurso extraordinario persigue la finalidad de depurar la aplicación del derecho sustantivo y procesal hecha por la sentencia impugnada. Es decir, en otras palabras, solo puede recaer sobre algo que haya sido objeto de la sentencia impugnada, pero no recaer sobre cuestiones nuevas, que no fueron objeto del pleito.

En último lugar la invocación del principio «pro actione», del art. 24 de la Constitución, no se considera bastante para que prospere la pretensión casacional de la Administración estatal, si se tiene en cuenta que la tutela judicial que ese precepto constitucional proporciona, juega tanto en favor del recurrente, como del recurrido, y se satisface cuando se dicta una sentencia de inadmisibilidad apoyada, como es el caso, en una ponderada apreciación de las normas que fijan el régimen procesal de los recursos.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación formulada por la Abogacía Estatal, y la imposición de costas al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción -versión de la Ley 10/1992-.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación suscitado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 7 de Diciembre de 1995, dictada en su recurso núm. 1675/1993, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Guardamar de Segura, de aprobación de condiciones socio-profesionales de sus funcionarios.

Se imponen a la Administración del Estado las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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