STS, 31 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:584
Número de Recurso5971/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación 5971/1993, interpuesto por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de D. Ernesto , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 494 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 836/90, con fecha 17 de mayo de 1993, sobre marca, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y SCHWEIZERISKE KASEUNION, A. G., que luego se apartó del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 494 de fecha 17 de mayo de 1993 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ernesto , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formularan oposición al recurso, lo que efectuó mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en autos, que con fecha 15 de noviembre de 1993, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de D. Ernesto , presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia nº 494 de 17 de mayo de 1993, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 836/90, sin que en dicho escrito se expresen los motivos de casación por los que se denuncia y no se cita el Art. 95 de la L.J.C.A.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Contemplar el recurso de casación en aras de la tutela judicial efectiva es tanto como atender al interés inmediato de los particulares; pero por medio de este extraordinario recurso de casación, el Estado atiende, también, a un fin público; proteger la norma y crear pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencia de un Estado de Derecho.

TERCERO

Debe tener en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Tan esencial es el motivo como requisito de la casación que ha de invocarse expresamente por cuál de los motivos que autoriza la ley se ataca la sentencia; ello es así, porque como enseña la buena doctrina científica si no se indica el motivo del recurso, éste es inadmisible. El motivo debe ser desestimado porque no se denuncia el vicio concreto que la sentencia tiene. La denuncia del vicio debe referirse, necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. No basta con indicar y argumentar sobre la vulneración de cualquier norma o sobre determinadas sentencias que sean infracción de ley (error in judicando) ha de referirse a la norma o normas, o a la jurisprudencia, aplicables para resolver el recurso. No puede tener éxito un recurso de casación que se funde en la invocación y argumentación sobre la vulneración de una norma o normas o vulneración de la jurisprudencia hechas en términos abstractos y generales.

El escrito formalizado por el recurrente es general y abstracto, sin que de su análisis se desprenda que la sentencia recurrida contenga vicio alguno.

CUARTO

Por tratarse de un recurso de casación, de carácter extraordinario, y eminentemente formal, en cuanto los motivos de casación se encuentran taxativamente señalados en el art. 95 de la L.J.C.A., cuya observancia debe ser estricta si no se quiere desnaturalizar la función que el Tribunal Supremo debe cumplir en materia casacional, es necesario hacer cumplir con estricto rigor los requisitos exigidos y al no haberse cumplido los requisitos que para interponer el recurso de casación se establecen en los arts. 95 y 96 de la L.J.C.A., debió declararse la inadmisibilidad del recurso en el trámite de admisión establecido a tal efecto, y en el caso presente, debió declararse inadmisible en la providencia de fecha 13 de enero de 1994.

QUINTO

Ello no obstante, nada impide a la Sala en este momento examinar de nuevo el problema relativo a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y dado que las causas de inadmisibilidad del recurso no apreciadas en el trámite correspondiente se convierten en causas de desestimación al llegar el recurso a la sentencia, procede desestimar el recurso de casación que examinamos por no haber expresado en la demanda ningún motivo de casación, limitándose a hacer una crítica de la sentencia desde el punto de vista de derecho mantenido sin expresar ningún precepto legal infringido.

SEXTO

Al desestimar el recurso de casación, ello conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5971/93, interpuesto por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia nº 494 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 836/90, con fecha 17 de mayo de 1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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