STS 660/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:4771
Número de Recurso71/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución660/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 5 de noviembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, sobre indemnización y otros extremos, interpuesto por Doña Milagros y Doña Carina y Doña Sandra , representadas por el Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de San Sebastián, sin representación procesal ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, Doña Milagros y Doña Carina y Doña Sandra promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián sobre indemnizaciones y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que las obras realizadas por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, en el descansillo del piso sexto, consistentes en romper el muro de la escalera y abrir una puerta en el mismo, son obras contrarias a derecho, que afectan al título constitutivo de la propiedad, y por lo tanto deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.- 2º) Que las obras realizadas por la Comunidad de los Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, descritas en el cuerpo de este escrito, han causado daños en las viviendas sexto derecha y sexto izquierda, consistentes en la aparición de grietas y agujeros en las mencionadas viviendas.- 3º) Que las viviendas sexto derecho y sexto izquierda de la mencionada casa nº NUM000 de la DIRECCION000 han venido poseyendo libre y pacíficamente sendas servidumbres de luces y vistas sobre el patio común de la finca, y que las obras realizadas por la Comunidad de Propietarios consistentes en la construcción de un "cuarto de poleas" en el mencionado patio alteran las mencionadas servidumbres, razón por la cual son contrarias a derecho. 4º) Que las obras realizadas por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, para la sustitución del ascensor han alterado, en definitiva elementos estructurales y de configuración del edificio.- 5º) Que la colocación de un voladizo en el patio de la finca con vistas directas y oblicuas sobre las viviendas sexto derecha y sexto izquierda, es contrario a derecho ya que vulnera el art. 582 del C.c.- 6º) Que las viviendas 6º dcha. y 6º izqda. de la citada casa no se encuentran gravadas con ninguna servidumbre de vistas en favor de la Comunidad de Propietarios, ni de ninguna otra persona.- 7º) Que la Comunidad de Propietarios de la citada casa es responsable de los daños y perjuicios causados a mis representadas como consecuencia de la deficiente conservación del tejado de la finca y que la misma está obligada a reparar y conservar el tejado de la finca de forma que no produzca nuevas molestias ni inconvenientes a mis mandantes.- 8º) Que la Comunidad de Propietarios de la citada casa debe poner a disposición de los propietarios de los pisos 6º dcha. y 6º izqda. las Actas de las Juntas que hayan podido celebrarse después de la celebrada el pasado 15 de junio de 1994.- 9º) Que las propietarias de los pisos 6º dcha. y 6º izqda. de la Casa no están obligadas al pago de las obras realizadas en la finca que deban ser consideradas como obras de mejora no requeridas para la adecuada habitabilidad del inmueble, ni tampoco al pago de las obras realizadas en las terrazas de los pisos quinto.- Condenando a la Comunidad de Propietarios de la citada casa a estar y pasar por estas declaraciones y sus consecuencias jurídicas, y en definitiva condenando a la citada Comunidad de Propietarios de la citada Casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad a que: 1º) Cierre a su costa la puerta abierta al patio en el descansillo de los pisos sexto, hasta dejar dicha pared en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad.- 2º) Suprima y retire a su costa el cuarto de poleas construido en el patio de la finca a la altura de los pisos sexto, y suprima y retire el voladizo con barandillas construido en dicho lugar.- 3º) Realice a su costa las obras necesarias para dejar el tejado de la finca en perfectas condiciones, de forma que se impidan nuevas filtraciones a las viviendas sexto dcha. y sexto izqda. 4º) Realice a su costa las reparaciones necesarias en las viviendas 6º dcha. y 6º izqda. para suprimir los agujeros y desperfectos ocasionados por las obras de sustitución del ascensor.- 5º) Indemnice a las propietarias de la vivienda 6º izqda. Hermanas MilagrosCarina , por los daños y perjuicios causados por la deficiente conservación del tejado de la finca, y los que se causen hasta la completa reparación del tejado, daños y perjuicios que se fijarán en el periodo de ejecución de sentencia y para cuyo cálculo se tendrá en cuenta tanto los daños morales causados como la imposibilidad de proceder a su arrendamiento durante el periodo fijado y desde el mes de enero de 1992.- 6º) Indemnice a la propietaria del piso 6º dcha. Dña. Sandra , por los daños y perjuicios causados por la deficiente conservación del tejado de la finca, y los que se causen hasta su completa reparación, daños y perjuicios que se fijarán en el periodo de ejecución de sentencia, y para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los daños morales ocasionados.- Subsidiariamente a las peticiones de condena incluidas con los números 1º y 2º anteriores, y para el hipotético supuesto de que se estimase que las mencionadas obras de apertura de una puerta en el descansillo y construcción del cuarto de poleas y voladizo con vistas directas sobre las fincas de mis representadas, son obras necesarias para el adecuado mantenimiento de servicios comunes, se condene a la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad a indemnizar a mis mandantes con la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la disminución de valor de sus respectivas propiedades por la realización y colocación de las mencionadas obras.- Condenando, en cualquier caso a la citada Comunidad de Propietarios al pago íntegro de las costas causadas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen la totalidad de las pretensiones declaratorias y la totalidad de las pretensiones condenatorias de la demanda, excepto la pretensión de condena punto 3º, en cuanto a la realización de las reparaciones que exige el tejado de la finca, respecto de las cuales está prevista su ejecución en tanto en cuanto se disponga de los fondos necesarios para acometerlas y cobro por la Comunidad de la cantidad de más de un millón setecientas mil pesetas que adeudan las actoras, con imposición de las costas de conformidad con lo establecido en el art. 523 de la LEC."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de Dª Milagros , Dª Carina y Dª Sandra contra la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de San Sebastián, declarando que la demandada es responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la deficiente conservación del tejado de la finca y que está obligada a reparar y conservar el tejado de la finca de forma que no produzca molestias ni inconvenientes a los demandantes, condenando a la demandada que realice a su costa las obras necesarias para dejar el tejado de la finca en perfectas condiciones de forma que se impidan nuevas filtraciones y a las viviendas sexto derecha y sexto izquierda y asimismo a realizar las reparaciones que se contemplan en el fundamento de derecho 5º en el interior de las viviendas, e indemnizar a Dª Milagros y Carina en la cantidad de 900.000 ptas., y en la cantidad que resulte hasta la completa reparación del daño atendiendo al 50% del valor en renta de la vivienda hasta que se efectúen las reparaciones objeto de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia y a Dª Sandra en la cantidad de 200.000 ptas. hasta la fecha de esta sentencia y en la cantidad de 75.000 ptas. anuales desde la fecha de esta sentencia hasta la completa reparación del tejado e interior de su vivienda.- Se condena asimismo a la demandada a que ponga a disposición de las actoras las actas de las juntas celebradas a partir del día 15 de junio de 1994. Se desestiman en la instancia las aclaraciones que se solicitan en los apartados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, así como las condenas del nº 1-2º del suplico de su demanda, por apreciarse la excepción de litispendencia, absolviendo a la Comunidad del resto de las pretensiones formuladas. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad de San Sebastián contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que la cantidad que Dª Milagros y Dª Carina por un lado y Dª Sandra por otro tienen derecho a percibir en concepto de indemnización por los perjuicios morales que la falta de reparación de la cubierta del edificio les ha ocasionado, debido a los daños que esa falta de reparación ha causado en sus respectivas viviendas, asciende al 5% de la suma que en concepto de renta mensual hubiesen podido percibir tanto unas como otra en el supuesto de haber deseado proceder a su alquiler, siendo así que el referido porcentaje se computará mensualmente a favor de las demandantes desde el mes de julio de 1993 inclusive y se devengará de conformidad con las bases sentadas en esta resolución hasta que la reparación de la cubierta sea totalmente verificada, mantenimiento (sic) el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución y no efectuando imposición alguna de las costas devengadas en el curso de la presente instancia"

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Milagros y Doña Carina y Doña Sandra , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales contenidas en los arts. 303, 704 y 272 y 274 de la LEC., en relación con el art. 24 de la C.E. en orden a la tutela judicial efectiva, habiéndose producido indefensión. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por haber incurrido el fallo en infracción de los arts. 1231 y 1232 del C.c. y jurisprudencia que los interpreta y aplica. Tercero.- Basado en el art. 1692,41 LEC., por haber incurrido el fallo en infracción de los arts. 1902 y 1907, en relación con el art. 1106 del C.c. y jurisprudencia que los interpreta y aplica. Cuarto.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por haber incurrido el fallo en infracción de los arts. 1902 y 1907 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que tiene que examinar y resolver esta Sala tiene su origen en el juicio declarativo de menor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, en autos 209/95 y que concluyó por sentencia de 18 de abril de 1996, que estimó parcialmente la demanda promovida por Doña Milagros y Dña. Sandra contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián. Dicho fallo fué recurrido en apelación por ambas partes procesales y la Sección I de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó con fecha 5 de noviembre de 1996 sentencia por la que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la DIRECCION000 , revocó parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que "Doña Milagros y Dª Carina por un lado y Dª Sandra por otro tienen derecho a percibir en concepto de indemnización por los perjuicios morales que la falta de reparación de la cubierta del edificio les ha ocasionado, debido a los daños que esa falta de reparación ha causado en sus respectivas viviendas, asciende al 5% de la suma que en concepto de renta mensual hubiesen podido percibir tanto unas como otra en el supuesto de haber deseado proceder a su alquiler, siendo así que el referido porcentaje se computará mensualmente a favor de las demandantes desde el mes de julio de 1993 inclusive y se devengará de conformidad con las bases sentadas en esta resolución hasta que la reparación de la cubierta sea totalmente verificada, manteniendo (dice mantenimiento, sin duda por error) el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución y no efectuando imposición alguna de las costas devengadas en el curso de la presente instancia". Este fallo de alzada es impugnado a través del recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación y defensa de Doña Milagros y Doña Carina y de Doña Sandra . El recurso se articula en cuatro motivos, todos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el primero que se ampara en el nº 3º de dicho precepto. El motivo primero aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales contenidos en los artículos 303, 704 y 272 y 274 de la LEC., en relación con el artículo 24 de la Constitución en orden a la tutela efectiva y por haberse producido indefensión. Los motivos segundo, tercero y cuarto alegan, respectivamente, infracción de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil y de las sentencias que los interpretan y aplican -sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1894, 10 de noviembre de 1931, 8 de marzo de 1958 y 30 de mayo de 1960-; infracción de los artículos 1902 y 1907, en relación con el art. 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 16 de junio de 1993, 26 de junio de 1993 y 5 de octubre de 1992- y el último, infracción de los artículos 1902 y 1907 del citado Código Civil y de la jurisprudencia que los aplica.

SEGUNDO

Señala el art. 1687, c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "son susceptibles de recurso de casación: ... c) Aquellos en que la cuantía litigiosa exceda de 6 millones de pesetas". Normalmente tal cuantía se determina en el propio escrito inicial de demanda, pero cuanto tal suma, tope o límite inferior se encuentra modificada por una parcial estimación de las pretensiones de tal demanda y se consiente tal estimación parcial, por haberse impugnado en el recurso de apelación por sólo el resto desestimado y que se encuentra muy lejana de alcanzar la cifra establecida, de exceder de los seis millones de pesetas, se produce la imposibilidad de examinar en este recurso extraordinario de casación de los pronunciamientos consentidos, como se recoge en los autos de 11 de marzo de 1993, 30 de abril de 1996 y 16 de marzo de 1999 y sentencias de 19 de julio de 1999 y 26 de diciembre de 2001- y ello torna inadmisible el recurso planteado y en este trámite se convierte en causa de desestimación en este momento procesal.

TERCERO

Ello aparece reflejado y explicitado en la propia sentencia de apelación, recurrida en este trámite, en cuyo fundamento jurídico primero se recoge: "A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián que se ha producido un error por parte de la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba en lo que respecta al único extremo que ha sido objeto de recurso, cual es el relativo a la indemnización concedida a Dª Milagros y Dª Carina en concepto de lucro cesante y a Dª Sandra en concepto de perjuicio moral, por cuanto que el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en el curso del presente procedimiento no ha sido objeto de impugnación, ni por la citada apelante ni por las demandantes, las cuales, no obstante haber presentado el pertinente escrito alegando que formulaban recurso de apelación, no procedieron a personarse en esta instancia en el plazo concedido a tal efecto, por lo que todas las partes se han aquietado con esos otros pronunciamientos no impugnados y sobre los que no existe discrepancia alguna, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada en lo que respecta a ese único extremo que es objeto del presente recurso".

En definitiva, se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda y se ha consentido, en cuanto a que el único extremo de impugnación en el ordinario recurso de apelación fue el concedido como lucro cesante a Doña Milagros y Doña Carina y a Doña. Sandra por perjuicio moral. El resto ha sido consentido y no combatido por parte alguna. Por consiguiente, respecto a las primeras es la cantidad de 900.000 pesetas y a la otra en 200.000 pesetas, con la que resulta obvio que no excede el tema a discutir en casación de los seis millones de pesetas.

CUARTO

De acuerdo a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Doña Milagros y Doña Carina y Doña Sandra contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián de 5 de noviembre de 1996, con imposición a tales recurrentes al pago de las costas procesales. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, así como los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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