STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1249
Número de Recurso3174/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano y el Ayuntamiento de Alcorcón, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. María Rodríguez Puyol y D. José Granda Molero, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Maribel , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión número NUM000 "Ventorro del Cano".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2254/94 promovido por Dª. Maribel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alcorcón y la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano", sobre aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión número NUM000 "Ventorro del Cano".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero actuando en representación de Dª. Maribel contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alcorcón adoptado en sesión celebrada el día 24 de Marzo de 1994 publicado en el BOCA el 8 de Agosto de 1994, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión número NUM000 Ventorro del Cano, y anulando éste por no ser conforme a Derecho, ordenamos la incorporación al mismo de las fincas registrales nº NUM001 bis, tomo NUM002 , folio NUM003 ; nº NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM005 , folio NUM006 ; nº NUM007 , tomo NUM008 , folio NUM009 ; nº NUM010 , tomo NUM011 , libro NUM011 , folio NUM012 y nº NUM013 , tomo NUM014 , folio NUM015 del Registro de la Propiedad de Alcorcón, a nombre de la recurrente y de quienes además pudieran ser titulares de las mismas, en los términos y a los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. No se realiza condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano y por el Ayuntamiento de Alcorcón, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. María Rodríguez Puyol y D. José Granda Molero, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano y del Ayuntamiento de Alcorcón, la sentencia de 18 de Febrero de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 2254/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Maribel contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alcorcón adoptado en sesión celebrada el día 24 de Marzo de 1994 publicado en el BOCA el 8 de Agosto de 1994, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión número NUM000 "Ventorro del Cano".

La sentencia de instancia estimó el recurso y pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero actuando en representación de Dª. Maribel contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alcorcón adoptado en sesión celebrada el día 24 de Marzo de 1994 publicado en el BOCA el 8 de Agosto de 1994, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión número NUM000 Ventorro del Cano, y anulando éste por no ser conforme a Derecho, ordenamos la incorporación al mismo de las fincas registrales nº NUM001 bis, tomo NUM002 , folio NUM003 ; nº NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM005 , folio NUM006 ; nº NUM007 , tomo NUM008 , folio NUM009 ; nº NUM010 , tomo NUM011 , libro NUM011 , folio NUM012 y nº NUM013 , tomo NUM014 , folio NUM015 del Registro de la Propiedad de Alcorcón, a nombre de la recurrente y de quienes además pudieran ser titulares de las mismas, en los términos y a los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. No se realiza condena en costas.".

No conformes con dicha sentencia prepararon el recurso de casación contra ella el Ayuntamiento de Alcorcón y la Junta de Compensación "Ventorro del Cano".

SEGUNDO

La Ley Jurisdiccional 29/98 de 13 de Julio, bajo cuya vigencia fueron interpuestos los recursos que decidimos, exige en sus artículos 86.4 y 89.2 que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita y justificación de la norma estatal que se considera infringida por la sentencia que se recurre.

Los escritos de preparación de los recurrentes no cumplen este requisito. El Ayuntamiento afirma: "Primero Motivo.- Por quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte, conforme al art. 88 nº 1, apdo. c) de la Ley Reguladora. Se fundamenta este motivo en los arts. 1214 y 1249 del Código Civil en relación con los arts. 578 y 596 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, en la falta de precisión y claridad en la propia sentencia, en relación con el valor probatorio de los documentos. Segundo Motivo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para el resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al art. 88 nº 1 apdo. d) de la Ley Reguladora. Se fundamenta este motivo en el artículo 5 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto afecta al principio general de beneficios y cargas; art. 83 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976, Reglamento de Gestión Urbanística, Reglamento de Planeamiento y, Ley de 12 de Mayo de 1956 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.".

En el escrito de preparación de la Junta de Compensación "Ventorro del Cano" se afirmaba: "Sin perjuicio de fundamentar en el escrito de interposición, los motivos de casación, estos son los comprendidos en los apartados c) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.".

Ambos escritos se limitan, como se ve, a hacer una mención de los preceptos que se consideran infringidos, pero sin contener la justificación de la infracción cometida por la sentencia.

En estas condiciones es procedente rechazar los recursos mencionados en cuanto los escritos de interposición tengan por fundamento alguna de las infracciones comprendidas en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Por el contrario, las infracciones que se anuncian por el apartado c) del artículo 88 y dada su naturaleza procesal, que necesariamente viene referida a una norma estatal, esta Sala viene entendiendo que no requieren la justificación de la infracción cometida.

De todo lo dicho se infiere que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón ha de ser declarado mal preparado por no contener justificación de los preceptos estatales que se consideran infringidos por la sentencia de instancia. Aunque dicho escrito contiene una referencia al apartado c) del artículo 88, es lo cierto que las infracciones que se denunciaron, artículos 1214 y 1249 del Código Civil y 578 y 4596 de la L.E.C., tienen naturaleza de infracciones sustantivas, impugnables por la vía del artículo 88.1 d) atinentes a la valoración de la prueba, y no a infracciones de orden procesal.

Por su parte, el examen del recurso de casación de la Junta de Compensación "Ventorro del Cano" ha de quedar reducido a los motivos que por la vía del artículo 88.1 c) se contienen en el escrito de interposición.

TERCERO

Se alega, en primer término que la sentencia es incongruente por haber introducido al fallo el siguiente pronunciamiento: "y además de quienes pudieran ser titulares de las mismas en los términos y a los efectos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta Resolución.".

El fallo de la sentencia recurrida obliga a incorporar al Proyecto de Compensación impugnado determinadas fincas propiedad de los actores. Durante el proceso parece que se ha comprobado que esas fincas son propiedad de los actores en régimen de Comunidad con terceros que también son cotitulares de los bienes litigiosos. La sentencia se limita a circunscribir el derecho de los actores en los términos que resulta de lo actuado y ordena al Ayuntamiento el cumplimiento de preceptos legales que obligan al mismo con independencia de la sentencia, y cuya aplicabilidad resulta por lo acreditado en el proceso.

En definitiva, la sentencia, con respecto a los actores, no hace en el pronunciamiento cuestionado otra cosa que no sea delimitar su pretensión. Con respecto a terceros consagra un efecto reconocido en el ordenamiento jurídico de una situación que se ha acreditado en el proceso.

No se da, por tanto, la incongruencia denunciada.

CUARTO

También se reprocha a la sentencia que no se haya dado traslado del escrito que la parte actora presentó encontrándose el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, escrito que se refiere a un acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón de 1 de Julio de 1999, notificado el día 13.

Es verdad que dicho defecto procesal se ha cometido y la Sala deberá cuidar de que tales infracciones no tengan lugar.

Sin embargo, la comisión de un defecto procesal para que produzca la consecuencia anulatoria pretendida exige que el vicio procesal que se denuncie haya producido indefensión. No es este el caso, pues la sentencia recurrida en su quinto considerando no menciona dicho acuerdo municipal ni hace alusión al escrito incorporado a los autos. La sentencia no contiene inferencia alguna de dicho escrito, (como tampoco de su contenido y documentos que le acompañaron) que cause perjuicio al recurrente. Las notificaciones y efectos a los que se alude en ese fundamento jurídico tienen su origen en actos que nada tienen que ver con el escrito procesalmente defectuoso y con su contenido, razón por la que su irrelevancia en el resultado del proceso es manifiesta.

En consecuencia, el motivo ha de ser también desestimado.

QUINTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. María Rodríguez Puyol y D. José Granda Molero, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano y del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Febrero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2254/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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