STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:865
Número de Recurso3616/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3.616/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 162, dictada con fecha 3 de marzo de 1997 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.044/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don José Granados Weil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.044/1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Resolución aprobatoria del referido Proyecto denominado "Mejora local, conexión del vial exterior del polígono industrial de Celrá con la C-255, carretera C-255 de Girona a Palamós, pK 4,450 al 7,365, tramo Celrá" que anulamos y dejamos sin efecto, en méritos a lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos tercero y cuarto; sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERO

Por providencia de 10 de abril de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «(...) y, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia casando y anulando la que se recurre y dictando otra más ajustada a derecho, reconociendo la adecuación a derecho de la aprobación del proyecto "Mejora local, conexión del vial exterior del Polígono Industrial de Celrá con la C-255, Carretera c-255 de Girona a Palamós pk. 4,450 al 7.365. Tramo Celrá", efectuado por el Conseller del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 23 de marzo de 1994».

QUINTO

Mediante providencia de 1 de septiembre de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador Don José Granados Weil, en representación de Don Pedro Miguel , y ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA: que (...) previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, declarando no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, por ser la misma ajustada a derecho y, por consiguiente, ratificando la anulación del acuerdo por el que se aprobó por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya el Proyecto denominado "Mejora local, conexión del vial exterior del Polígono industrial de Celrá con la C.255, Carretera C-255 de Girona a Palamós, pk. 4,450 al 7.365. Tramo Celrá" imponiendo a la recurrente las costas procesales del presente Recurso ».

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de diciembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 1.044/1994, dice textualmente:

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción (redacción de la Ley 10/92, de 30 de abril) limita la vía del Recurso de Casación en las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, relativas a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, a aquellos casos en que se haya producido una infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, siempre que dicha infracción sea relevante y determinante de la decisión de la Sentencia.

En el presente supuesto, la Sentencia de referencia (nº 162/97, de la Sección Segunda) debe incardinarse en el concreto y limitado supuesto de casación previsto en el indicado artículo 93, atendida su fundamentación y por infringirse normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, como es el artículo 30 del Reglamento General de Carreteras y Caminos aprobado por Decreto nº 1073/77, de 8 de febrero

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 162, de fecha 3 de marzo de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.044/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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