STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7927
Número de Recurso2598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil GARUDA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 1997, sobre licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1993 la entidad mercantil GARUDA, S.A., solicitó al Ayuntamiento de Elche licencia de apertura de diversos locales para la venta al por menor de productos pirotécnicos, sin que dicha Corporación resolviese expresamente.

SEGUNDO

El 8 de abril de 1994 GARUDA, S.A. pidió al Ayuntamiento de Elche certificación de acto presunto, acreditativa de haber obtenido la licencia solicitada.

TERCERO

Por acuerdo de 26 de abril de 1994 el Ayuntamiento de Elche rechazó la emisión de la certificación interesada por considerar que las licencias ya habían sido denegadas expresamente por Decreto de 3 de julio de 1993.

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso por GARUDA, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1580/94, en el que recayó sentencia de fecha 30 de enero de 1997 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acto impugnado y se ordenaba al Ayuntamiento de Elche que continuara el procedimiento hasta dictar la resolución expresa que procediese, desestimando las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.

QUINTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil GARUDA, S.A. interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 1997, que estimó en parte el recurso interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 26 de abril de 1994 denegatorio de la solicitud formulada por GARUDA, S.A. de que se emitiera certificación de acto presunto, expedida conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acreditativa de haber obtenido por silencio administrativo licencia de apertura de diversos locales para la venta al por menor de productos pirotécnicos.

El Ayuntamiento de Elche entendió que no podían considerarse concedida las licencias por silencio administrativo por tratarse de locales para los cuales ya se había dictado un acuerdo expreso denegatorio de aquellas, anterior a la petición que da lugar al acto de que trae causa este proceso. La Sala de instancia, por el contrario, entendió que las ulteriores peticiones de licencia incluían elementos nuevos respecto a las que fueron denegadas por el Ayuntamiento de Elche que merecían que éste las hubiera valorado, tras instruir el correspondiente procedimiento, estimó en parte el recurso interpuesto por GARUDA, S.A., condenó al Ayuntamiento demandado a la tramitación de dicho procedimiento y desestimó las pretensiones relativas a que se declarasen obtenidas por silencio aquellas licencias y se condenase al Ayuntamiento de Elche a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

El presente recurso de casación pudo haber sido inadmitido, conforme a lo previsto en el artículo 100. 2.b) y 4 LJ, por no haber citado la parte recurrente en su escrito de interposición las normas o jurisprudencia consideradas infringidas por la sentencia de instancia en el modo en que es exigible en un recurso de casación, esto es, poniendo en relación dichas normas con el motivo de casación esgrimido y justificando la infracción imputada a la Sala de instancia.

La parte recurrente empieza por invocar como motivo de casación el artículo 95.1.4º LJ, pero luego solo se refiere a la incongruencia de la sentencia, que es un motivo a alegar por el cauce del 95.1.3º LJ. De otro lado, tras esta denuncia genérica de incongruencia se contiene una crítica a tres aspectos de la sentencia -el relativo a la pretendida obtención de las licencias por silencio, a la responsabilidad patrimonial de la Administración y a la incongruencia de la sentencia- que no se ajusta a las exigencias de un recurso de casación, que exige precisar con toda claridad qué preceptos se consideran infringidos por la sentencia recurrida, sino que se corresponde mas bien con un escrito de alegaciones de un recurso ordinario de apelación, en el que se somete nuevamente al Tribunal "ad quen" la entera consideración de la cuestión debatida.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil GARUDA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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