STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8125
Número de Recurso7172/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7172/96 interpuesto por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de D. Gregorio , promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 286/93 sobre demolición de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Niebla, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 286/93 interpuesto por D. Gregorio , contra Decreto de 11 de diciembre de 1992 del Ayuntamiento de Niebla que ordenaba la suspensión del uso del suelo sobre determinadas parcelas, decretaba la demolición de lo obrado y la incoación de un expediente sancionador. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Niebla (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gregorio contra la referida resolución del Ayuntamiento de Niebla, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden Jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Gregorio , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de abril de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de mayo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Y, dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 96.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), y con el fin de preparar debidamente el recurso de casación contra la sentencia dictada en estos autos, y siguiendo instrucciones de mi poderdante, manifiesto la intención de esta parte de interponer dicho recurso de casación, toda vez que concurren los requisitos necesarios y exigidos para su admisión, cuya sucinta exposición no es precisa ya que la propia sentencia objeto del mismo los ha tenido en cuenta al expresa, como se deja expuesto, que contra la misma cabe el que mediante este escrito se prepara. El recurso de casación que se anuncia se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y, en especial, la general establecida en el párrafo 1º. del artículo 348 del código Civil, y las específicas contenidas en los artículos 15 y 257.1 (a sensu contrario) de la Ley del Suelo". Nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y de la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación. La inclusión de la fórmula "toda vez que concurren los requisitos necesarios y exigidos para su admisión, cuya sucinta exposición no es precisa ya que la propia sentencia objeto del mismo los ha tenido en cuenta al expresa, como se deja expuesto, que contra la misma cabe el que mediante este escrito se prepara", no sirve para entender cumplidos los requisitos exigidos, por ser al recurrente, y no a la Sala, a quién le corresponde la carga de su justificación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7172/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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