STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:8113
Número de Recurso867/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 867/96 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Dª Irene , promovido contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 1610/93, sobre declaración de ruina. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 1610/93, interpuesto por Dª Irene , contra la resolución nº L-1100, de fecha 26 de marzo de 1993 del Ayuntamiento de Valencia, por la que se declaró en estado de ruina inminente el edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 . Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Irene contra la resolución nº L-1100, de fecha 26 de marzo de 1993, dictada en el expediente nº 9.160/90 por el Ayuntamiento de Valencia, por la que se declaró en estado de ruina inminente el edificio sito en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 . Sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Dª Irene , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 26 de febrero de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 31 de marzo de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que, con fecha 3 de noviembre de 1995, se me ha notificado sentencia nº 768, de fecha 26 de octubre del mismo año, recaída en los presentes autos y, estimando la misma no conforme a derecho y perjudicial para los intereses de mi representada, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, interpongo contra la misma recurso de casación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Que, el recurso se interpone por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de debate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, número 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en concreto por la infracción de los siguientes artículos: "desarrollando ampliamente en dos apartados los fundamentos de estas infracciones. "Que, dicha Sentencia se recurre en virtud de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Que el presente recurso se interpone dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 96 de la reiterada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 867/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    ...el artículo 132.2 C.P . vigente La misma posición se recoge en las SSTS de 22 de septiembre de 1995, 7 de octubre de 1997 y 22 de octubre de 2001 . En este caso, resulta patente que el plazo de prescripción ha transcurrido. La Sentencia es de 17 de febrero de 2011 . El 12 de mayo siguiente ......

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