ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4243A
Número de Recurso2115/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Jose María, Dª Marí Luz, Dª Carolina, Dª Leonory Dª Teresa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 79/2000 dimanante de los autos nº 97/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Salamanca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en dos motivos , de manera que el primero denuncia, al amparo del art. 1692.4 LEC, infracción, por no aplicación, de los arts. 1251, y 1252, del Código Civil y el segundo denuncia, al amparo del mismo precepto de la ley procesal, la infracción, por inaplicación, de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991, 5 de junio de 1987, 3 de abril de 1987, 4 de abril de 1952, 3 de abril de 1990, 9 de mayo de 1980, 30 de junio de 1976, 22 de junio de 1982 y 9 de mayo de 1988. Ambos motivos se fundamentan en entender que en el presente asunto se dan los presupuestos para apreciar la concurrencia de cosa juzgada material, al resultar una total identidad entre el presente procedimiento y otro anterior, instado por el Ministerio de Economía y Hacienda, Agencia Estatal de la Administración tributaria contra los hoy recurrentes.

    A tenor de la argumentación realizada por la parte recurrente, el procedimiento anterior, menor cuantía nº 205/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Salamanca, a instancia del Ministerio de Economía y Hacienda- Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra D. Jose Maríay sus cuatro hijas como demandados, en ejercicio de acción revocatoria de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el Sr. Jose Maríay su mujer, hoy fallecida, Dª. Rocíopor las que se adjudicaban unos inmuebles propiedad del matrimonio, por entender que se otorgaron en fraude a la Hacienda Pública como acreedor. En el procedimiento posterior, y que nos ocupa, menor cuantía nº 97/1999, tramitado ante en Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Salamanca, siendo demandante y demandados las mismas personas y en la misma posición procesal que en el procedimiento anterior, se solicitaba la declaración como ganancial de la deuda contraída por D. Jose Maríacon la Hacienda Pública y, por ende, que no le fuera oponible a ésta última las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, de manera que el local y vivienda adjudicados a la mujer están sujetos al pago de tales deudas tributarias.

    A la vista de ambos procedimientos, sostiene el recurrente que se dan las identidades con respecto a las personas, cosas y causa de pedir que se necesitan para apreciar la concurrencia de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el art. 1252 de CC. Ello es así por cuanto, la identidad subjetiva en relación a los intervinientes en ambos procedimientos es un hecho claro no discutido ya que, incluso, se encuentran llamados al pleito en la misma condición que en el procedimiento anterior y la causa de pedir, a juicio del recurrente, es la misma, por que, no obstante, ejercitarse acciones de distinta naturaleza, la finalidad perseguida por ambos procedimientos es la misma conseguir la declaración de afección de los inmuebles otorgados a la mujer en las capitulaciones matrimoniales a la deuda tributaria que sostiene el marido con la AEAT. Sostiene que existe identidad en cuanto a la razón o fundamento de pedir por cuanto "lo reclamado en el presente juicio se hace por título sólo aparentemente distinto, pero en realidad por el mismo concepto matriz".

    La sentencia recurrida, en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, después de realizar un recorrido sobre la doctrina existente acerca de la cosa juzgada y los requisitos exigibles para su apreciación, parte del hecho de que el problema suscitado se fundamenta en lo concerniente al objeto y causa de pedir, entendiendo que son conceptos que van más allá de la simple nominación de la acción ejercitada. Examinando las acciones ejercitadas en ambos procedimientos, la primera revocatoria de las capitulaciones matrimoniales, por su carácter fraudulento y la segunda, declarativa de ganancialidad de la deuda contraída por el marido con la AEAT, llega a la conclusión de que la causa de pedir y objeto "es manifiestamente dispar en uno y otro procedimiento, con la secuela de hacer inaplicable la excepción de cosa juzgada en el que ahora se resuelve".

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la cosa juzgada que establece el art. 1252 CC, es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tengan el mismo 'petitum' y causa 'petendi'..."(SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98 entre otras). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), pues falta la identidad en cuanto a la causa de pedir, ya que mientras en el procedimiento nº 205/1997 lo solicitado era la revocación de las capitulaciones, en el presente procedimiento se reclama la declaración de ganancial de la deuda contraída por D. Jose Maríacon la AEAT y, por tanto, la no oponibilidad de las capitulaciones a ésta. Es decir, que tal y como sostiene la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Quinto, la estimación de la presente reclamación no supone la declaración de nulidad o ineficacia de las capitulaciones, que era lo pretendido en el procedimiento anterior, lo que excluye la cosa juzgada al ser en uno y otro proceso distintas las acciones ejercitadas y por tanto ser diferentes las causas de pedir en uno y otro procedimiento. Hechos estos que en definitiva no han sido desvirtuados por la parte recurrente, la cual se limita a eludirlos, afirmando la identidad de la causa de pedir con base en el art. 1252.1 del CC, con lo que el motivo no es sino una simple alegación voluntarista de lo afirmado en su día en la contestación a la demanda, al margen de los hechos y argumentaciones de la sentencia recurrida, olvidando que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en la demanda, lo que determina que todo el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, anteriormente indicada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Jose María, Dª Marí Luz, Dª Carolina, Dª Leonory Dª Teresa, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Salamanca .

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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