ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:10558A
Número de Recurso70/2003
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de las mercantiles "Jesús Alonso, S.A." y "Boiro Energía, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 5 de febrero de 2003, confirmado por el del día 25 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 9 de enero de 2003, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 6318/97, sobre licencia de apertura.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende del propio recurso de queja, el Auto que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de 29 de octubre de 2002, que inadmitió a trámite el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 6318/97, relativo a una licencia de apertura.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes por entender que el artículo 87.1.c) de la LRJCA permite interponer recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan cuestiones no decididas en ella, pero sólo cuando dicho recurso se pueda interponer contra la sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, ya que aunque el recurso se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la sentencia se dictó una vez que dicha Ley ya estaba vigente y el acto recurrido -una licencia de apertura- debe ser encuadrado entre los previstos en el artículo 8.1.c) de dicha Ley, por lo que en estos supuestos es de aplicación la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que no cabe recurso de casación, invocando al efecto diferentes resoluciones de esta Sala.

Frente a esto, la representación procesal de las mercantiles recurrentes admitiendo que el recurso contencioso-administrativo se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, y sin cuestionar que la sentencia se dictó una vez vigente dicha Ley, alega, en primer lugar, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que al iniciarse el recurso antes de la entrada en vigor de la vigente LRJCA, el mismo no puede ser en ningún caso de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; en segundo lugar, alega que la materia del recurso no puede incardinarse en el artículo 8.1.c) de la LRJCA, ya que, por una parte, dicho artículo señala que serán competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los temas relativos a licencias de apertura, y la que es objeto de recurso no es de tal índole, sino de actividad y, por otra parte, porque el presupuesto de la licencia excede con creces de 250.000.000 de pesetas, al ascender el presupuesto de ejecución material a 1.300.000 pesetas, y el de obra civil a 45.000.000 de pesetas.

TERCERO

El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley.

La resolución del presente recurso de queja exige, en primer lugar, efectuar un conjunto de consideraciones que atañen a la distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, partiendo de la premisa de que el régimen de impugnación de la sentencia de la que trae causa el presente incidente de inejecución de la misma es el establecido en la Ley 29/1998 (ex Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma), en atención a la fecha en que fue dictada - posterior a la entrada en vigor de la citada Ley, como se dice en el auto recurrido en queja y se admite así por las mercantiles hoy recurrentes-.

En el presente supuesto, y según se desprende del presente recurso de queja, el acto administrativo impugnado en la instancia proviene de una Entidad local -Ayuntamiento de Boiro- relativo a una licencia de actividad y, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, las licencias de actividad tienen pleno encaje en el artículo 8.1.c) "in fine" de la LRJCA -licencias de apertura-, cualquiera que sea su cuantía, pues no cabe desconocer a este respecto que el límite de 250 millones que prevé el mencionado precepto se refiere exclusivamente a las licencias de edificación y uso del suelo y subsuelo, por lo que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo está atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Debe tenerse en cuenta, a los efectos que aquí interesan, que bajo la expresión legal de licencia de apertura cabe considerar comprendidas aquellas otras que reciben denominaciones tales como licencia o autorización de actividad, apertura o funcionamiento, y que los actos de las Entidades locales que tengan por objeto su otorgamiento o denegación, así como las medidas de disciplina urbanística, deben entenderse incluidos en el ámbito competencial definido, en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el artículo 8.1.c) de la Ley Jurisdiccional (por todos, Autos de 6 de octubre de 2000 y 29 de enero de 2001, 23 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003).

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la sentencia de la que trae causa el presente incidente de inejecución, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las resoluciones de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja al no ser el auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación con arreglo a lo previsto en el artículo 8.1.c), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y el artículo 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, y sin que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se oponga e ello, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997), y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 70/03 interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "Jesús Alonso, S.A." y "Boiro Energía, S.A." contra el Auto de 5 de febrero de 2003, confirmado por el del día 25 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso nº 6318/97 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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