STS, 13 de Febrero de 2003

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:951
Número de Recurso11698/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 11698/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 3 de Noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el Recurso número 1484/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad "Endesa, S.A.", entidad absorbente por fusión de "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en fecha 3 de Noviembre de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos parcialmente con el contenido que se indicará el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de diciembre de 1994, expediente de reclamación nº 23/115/93, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. contra la asignación de valor catastral efectuada por el Gerente Territorial de Jaén del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria para el inmueble "Presa de Pedro Marín" en la parte sita en el término municipal de Bedmar-Garciez, de la provincia de Jaén, resultante de la ponencia complementaria de valores de 25 de junio de 1992, fijándose un valor catastral para el bien en la parte situada en dicho municipio de 6.211.200 ptas, y un valor catastral total de la Presa de 310.560.000 ptas. Anulamos dichas resoluciones y la valoración catastral impugnada en el único aspecto de excluir de valoración el lecho del embalse o presa, esto es, el suelo ocupado por el agua embalsada de la Presa de Pedro Marín, al constituir un elemento no sujeto al Impuesto de Bienes Inmuebles. Confirmamos las valoraciones y resoluciones impugnadas en el resto de sus determinaciones, desestimando todas las demás pretensiones de la parte actora. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 61 y 62 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales por inaplicación, así como de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de Enero de 1998, por interpretación errónea, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se anule la impugnada y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 1484/95, interpuesto por "Compañía Sevillana de Electricidad" contra la resolución del TEARA de 29 de Diciembre de 1994, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

Conferido traslado para contestación a la representación legal de la entidad "Endesa, S.A.", se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo, confirmando, en consecuencia la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el presente asunto, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de Diciembre de 1994, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 115/93, promovida por "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", contra Acuerdo dictado por la Gerencia Territorial de Jaén del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por el que se asignó al inmueble denominado "Presa de Pedro Marín" en el término municipal de Bedmar-Garciez, un valor catastral de 6.211.200 pesetas.

En el supuesto de autos no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del citado objeto tributario, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquélla en ningún caso podría superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el valor catastral antes citados y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, abundando en este criterio el hecho de que la controversia suscitada en este recurso de casación, ha quedado reducida a la sujeción o no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho del indicado embalse.

Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 39 de la L.R.J.C.A.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102. 3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recaída en el Recurso número 1484/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SANCHEZ, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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