STS 188/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:961
Número de Recurso3316/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución188/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos José contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por dos delitos de robo de vehículo de motor ajeno, robo con intimidación y uso de armas y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 238/99 contra el procesado Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 13 de julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que Carlos José , mayor de edad y condenado anteriormente por sentencia firme de 28 de octubre de 1994 por un delito de robo a la pena de once años de prisión menor, estando influido por su adicción a determinadas sustancias estupefacientes (heroína y cocaína), realizó los siguientes actos:

    1. Sobre las 23,55 horas aproximadamente del día 25 de enero de 1999, abordó a Salvador que se encontraba al lado del vehículo de su propiedad matrícula NUM000 , y tras esgrimir un cuchillo con el que le causó una herida en la mano derecha y en el dedo medio de la citada mano, le obligó a introducirse en el citado coche, y a que condujera por varias calles de esta capital, hasta llegar a un cajero automático de la calle Josefa Díaz, donde igualmente le obligó a extraer del mismo con la tarjeta que llevaba la cantidad de 5.000 pesetas, y tras apoderarse también de otras dos mil pesetas en metálico y de un reloj que llevaba valorado en la cantidad de 17.000 pesetas, le llevó a la calle Entrearoyos, , a la fuga el acusado con el automóvil. Horas más tarde, introdujo la tarjeta sustraída en otra sucursal de Caja de Madrid sita en La calle Martínez de la Riva y extrajo dos cantidades de dinero de 10.000 y 1.000 pesetas respectivamente. Posteriormente el citado vehículo fue recuperado, donde faltaba una caja de herramientas y unas gafas de sol, tasado todo ello en la cantidad de 30.000 pesetas. Igualmente Salvador sufrió lesiones que necesitaron una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 10 días, de los que 1 día estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    2. El día 16 de abril de 1999, sobre las siete horas aproximadamente, el acusado se acercó a Estela que estaba en el interior del vehículo matrícula W-....-WM , y cuando lo tenía arrancado, se introdujo en el mismo y tras sacar una navaja con la que le dio varios "pinchazos" en la pierna, le exigió que le diera todo el dinero que llevaba, y cuando Estela le iba a dar el bolso le hizo bajar y el acusado se fue con el vehículo, que fue recuperado posteriormente. Estela sufrió lesiones que tardaron en curar 8 días, necesitando una primera asistencia facultativa y estando un día incapacitada para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor responsable de dos delitos de robo de uso de vehículo motor ajeno; de un delito de robo con intimidación y uso de armas; y de dos faltas de lesiones; con la concurrencia en los dos primeros de la agravante reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:

    1. Por los dos delitos de robo de uso de vehículo de motor ajeno, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. Por el delito de robo con intimidación y uso de armas, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    3. Por las dos faltas de lesiones, la pena de CINCO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de aplicación lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal.

    Pago de las costas procesales proporcionales a los delitos por los que se le condena, y que indemnice a Salvador en la cantidad de 60.000 pesetas por lesiones, 50.000 pesetas por secuelas y 68.000 pesetas por lo sustraído, y a Estela , en la cantidad de 48.000 pesetas por lesiones, más los intereses legales correspondientes.

    Debemos absolverle de los delitos de detención ilegal y de robo con fuerza en las cosas por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan a estos delitos.

    Se ratifica el auto de insolvencia de 25 de abril de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr, vulneración del art. 20 ap. 2 CPenal.

SEGUNDO

Infracción art. 849 LECr, vulneración de lo establecido art. 242 ap. 1 y ap. 2 CPenal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se base en la infracción del art. 20.2 CP. La Defensa se apoya en el informe del psiquiatra de la prisión, según el cual el acusado "lleva bastantes años con adicción a las sustancias psicotrópicas y obviamente tiene fuertemente alteradas sus facultades volitivas", lo que "lleva a un deterioro en la personalidad que desemboca en la imposibilidad de autorregulación del sujeto".

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia viene reiterando pacíficamente que la larga dependencia de drogas tóxicas puede ser considerada una alteración psíquica en el sentido del art. 20.1ª CP. Por esa razón, puede ser también subsumida bajo el nº 2 de dicho artículo, que, como tal es en sí mismo sólo una aclaración -por lo demás, técnicamente innecesaria- del nº 1, en el sentido de la actio libera in causa y de los estados de grave perturbación de la consciencia. Consecuentemente es necesario que en el caso concreto el autor no sólo padezca de la adicción de larga data, sino también que en el momento del hecho no haya podido comprender la ilicitud del hecho o comportarse de acuerdo con esa comprensión. Este último aspecto requiere una ponderación jurídica especialmente vinculada con la percepción directa del autor por parte del Tribunal de instancia y constituye, por lo tanto, una cuestión de hecho ajena al recurso de casación. El recurrente no ha introducido en su defensa del motivo ningún argumento que nos permita comprobar que el razonamiento del Tribunal a quo haya evaluado incorrectamente el informe pericial en el que fundamentó su decisión.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se apoya en la infracción del art. 242.1º y CP. Estima la Defensa que "no ha quedado probado que la navaja [con la que se produjeron las lesiones] pueda causar daños de consideración a la víctima".

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Nuestra jurisprudencia ha definido las armas como una especie de los instrumentos peligrosos, que se caracterizan por aumentar la capacidad agresiva del autor. Este concepto de arma no va acompañado de ninguna nota cuantitativa referida a la magnitud del peligro que de ella se puede derivar. Por lo tanto, el punto de vista del recurrente no puede ser acogido, toda vez que es claro que el acusado utilizó para la comisión de robo un instrumento con el que aumentó su capacidad agresiva sobre la víctima. Es de hacer notar que la pretensión de la Defensa, de no considerar arma la navaja utilizada por el recurrente, basándose para ello en que sólo habría producido una falta de lesiones, no puede ser acogido, toda vez que la calificación del robo en la forma prevista en el art. 242, CP, no depende de la importancia de las lesiones causadas, ni tampoco de que con el arma se hayan causado lesiones.

No obstante, el Ministerio Fiscal ha señalado con acierto que no cabe considerar que la sustracción de efectos que se encontraban dentro del vehículo objeto del robo concurra realmente con este delito, dado que ambos son ejecutados en unidad de acción. Consecuentemente, la interpretación aplicada por el Tribunal a quo resulta contraria al art. 242 CP, en relación a los hechos que la Audiencia ha descrito en el apartado A) de los hechos probados, pues no se ha tenido en cuenta que se trata de una única acción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos José contra sentencia dictada el día 13 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra el mismo por dos delitos de robo de vehículo de motor ajeno, un delito de robo con intimidación y uso de armas y dos faltas de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid se incoó Procedimiento Abreviado con el número 238/99 contra el procesado Carlos José en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Carlos José como responsable de dos delitos de robo con violencia en concurso real a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de ellos, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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