STS 722/1994, 13 de Julio de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso975/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución722/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Franco, representado por D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, y asistido por el Letrado D. José Mª Ruiz Pelaña, en el que son recurridos D. Alvaroy D. Luis Carlos, representados por el Procurador D. Angel Rojas Santos, y asistidos del Letrado D. José Luis Navarro Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 62/90, promovidos a instancia de D. Franco, contra D. Alvaro, Dª Constanza, declarada en rebeldía, contra D. Luis Carlosy contra Dª Nuria, ésta declarada igualmente en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia, en cuya virtud: a) Se condene a D. Alvaroy esposa a reintegrar al poder y posesión de D. Francoel cheque suscrito por éste que obra en poder de aquéllos por un principal de dieciocho millones de pts., y ello sin hacer efectivo su importe ni obtener el pago del mismo; y, en el improbable supuesto de que se haya mandado seguir la ejecución adelante en los Autos Ejecutivos n. 252/89 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Andújar, se mande alzar definitivamente dicha vía apremio, cancelando los embargos y condenando a D. Alvaroy esposa a reintegrar al ejecutado cuanto les tenga éste satisfecho a cuenta de aquellas responsabilidades, si se hubiera producido algún cobro a cuenta o total por la vía de apremio; así como al pago de las costas del procedimiento. b) O, en otro caso, es decir subsidiaria y alternativamente, y solo para el supuesto de que no prosperase la anterior pretensión, se condene a los esposos D. Luis Carlosy Doña Nuria, a que habiliten o provean de fondos a D. Francoen dinero efectivo de curso legal en cantidad suficiente para responder frente a D. Alvarodel importe que el actor haya de satisfacer a este último para pago del cheque de dieciocho millones de pesetas que el ejecutante mantiene haber recibido por cuenta de aquéllos para pago del precio de la compraventa de Las Vegas, principal de Ejecutivo n. 252/89 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Andújar, así como para responder de los intereses, gastos y costas judiciales que el actor se vea obligado a satisfacer en dicho procedimiento; o compensándolo de las cantidades que pudiera éste tener ya en la vía de apremio del antedicho Ejecutivo n. 252/89, si continúa adelante y se llegara en la misma a la realización forzosa del crédito cartulario; así como al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma la representación de D. Luis Carlos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia, absolviendo a mi representado de las pretensiones deducidas contra él y contra su esposa, imponiéndosele las costas a la parte actora o al matrimonio demandado con nosotros, formado por los Srs. Alvaroy Doña Constanza; según así entiendo procede en justicia que pido en Andújar a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa".

Asímismo fue contestada la demanda por la representación de D. Alvaro, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "... dicte en su día resolución declarándose incompetente por razón del territorio y remita lo actuado al Organo Judicial competente (el de igual clase Decano de Zaragoza) o en su caso, sin tal remisión, se ponga fin al pleito; con imposición de las costas de este incidente, al actor si temerariamente se opusiere a la pretensión de esta parte en cualquiera de los dos casos anteriores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. Manuel López Nieto, en nombre y representación de D. Francocontra D. Alvaro, y su esposa D. Constanzay D. Luis Carlosy Dª Nuriadebo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Andújar con fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 62 del año 1990, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en cuanto a la estimación de la excepción de litispendencia que formula y resolviendo sobre el fondo del asunto debemos de confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos que se formulan en su parte dispositiva, sin hacer expresa imposición respecto a las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, actuando en nombre y representación de D. Franco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC., por error en la apreciación de la prueba". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC., por error en la apreciación de la prueba. (INADMITIDO).

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por inaplicación de los arts. 1450 y 1262 del Código Civil".

Motivo Cuarto. "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por indebida aplicación de los arts. 1888 y 1893 del Código Civil". (INADMITIDO).

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por inaplicación de los arts. 1257, y "a contrario sensu" de los arts. 1158 y 1159 del CC.". (INADMITIDO).

Motivo Sexto: "Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por inaplicación del principio de buena fe recogido en el art. 7.1 y 1258 CC.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de Julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso sólo habrán de examinarse los formulados como tercero y sexto, el primero de los cuales se ampara en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, invocándose infracción de los arts. 1450 y 1262 del Código civil por cuanto, según alega el recurrente, D. Franco, no tuvo existencia el contrato de compraventa en relación al cual entregó un cheque al demandado D. Alvaro. Nada en contrario se declaró en la sentencia impugnada sino que ciertamente así se reconoce en ésta cuando, en su Fundamento de Derecho tercero, se hace referencia únicamente a "un proyectado y posible contrato de compraventa", o sea que, en este punto, el Sr. Francose muestra de acuerdo con la sentencia; sin embargo, del hecho de no haberse llegado a celebrar la compraventa extrae el recurrente la consecuencia de que "debe de darse lugar al primero de los pedimentos de la demanda, es decir, a la devolución del cheque, ya que dicha posesión se retiene -declaradamente- en pretendido pago del precio de la compraventa, y que debe de devolverse por ser ésta inexistente", pero la razón por la que el Tribunal "a quo" desestimó esta pretensión deducida frente al Sr. Alvarofue que "las cuestiones que plantea para llegar a las peticiones que dirige contra el demandado Sr. Alvaro, son sustancialmente idénticas a las planteadas en el juicio ejecutivo 252/89 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Andújar, en los que hasta ahora no ha recaído sentencia firme, y la posibilidad de plantearlas en un proceso declarativo no se da, de acuerdo con el contenido del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta después de la sentencia que ponga fin al procedimiento ejecutivo", lo que ni se ha rebatido en el recurso ni, obviamente, guarda relación con los preceptos que se dice en el motivo haberse infringido por la Sala de instancia, de donde se sigue, sin la menor duda, la procedencia de su rechazo.

SEGUNDO

En el sexto motivo -que inexplicablemente se ampara en el núm. 1º del art. 1692 de la Ley Procesal cuando se acusa infracción de los arts. 7,1 y 1258 del C.c. "por inaplicación del principio de buena fe", cuya vía adecuada hubiera sido el antiguo núm. 5º del citado precepto procesal-, se alega que "es cuestión vista que D. Alvaropretende hacerse cobro indebido de una compraventa inexistente, a costa de quien nunca ni presuntivamente fue comprador de la cosa, que, por demás, inexiste. Dicha conducta es contraria a la más mínima exigencia de la buena fe, y, de prosperar, conduciría a un enriquecimiento absurdo sin causa e injusto". Lo ya expuesto para desestimar el motivo tercero conduce necesariamente al decaimiento de éste, pues se mantiene incólume la antes transcrita argumentación de la sentencia impugnada, en virtud de la cual se declaró la improcedencia de plantear en este juicio ordinario la cuestión suscitada respecto al Sr. Alvaro, por haberlo sido ya en el juicio ejecutivo reseñado.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos admitidos comporta la del recurso con la consecuente y preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Francocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 4 de Marzo de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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