STS, 6 de Julio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:4828
Número de Recurso3564/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 937/98 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Banderas Rosado, en nombre y representación de DON Sergio, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior, de fecha 14 de julio de 1998, que inadmitió a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Pedida rectificación de errores por la representación procesal del recurrente, esa Sala dictó Auto, de fecha 24 de febrero de 2000, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Corregir el error material advertido en la totalidad de la Sentencia, en el sentido de suprimir "contra resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 14 de Julio donde dice 1.998, debe decir 1.997" manteniéndose en todos sus extremos el resto del Fallo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Sergio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 28 de julio de 1951, y el artículo 1 del Protocolo Adicional sobre el Estatuto de Refugiado, de 31 de enero de 1967.

Segundo

Por infracción del artículo 13 de la Constitución, en relación con el artículo 3 de la Ley 9/94, de 19 de mayo.

Tercero

Por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se estime el mismo, acogiendo los motivos articulados, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos.

SEGUNDO

Dicho muy en síntesis, lo que la Sala de instancia aprecia es la absoluta falta de prueba, ni aún la indiciaria, ni siquiera intentada en esta litis, respecto de datos, hechos o circunstancias no generales, sino específicas del Sr. Sergio.

TERCERO

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues: a) ninguno de sus tres motivos combate formalmente la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de convicción puestos a su disposición, con la consecuencia, en sede de un recurso de casación, de que esa valoración y las conclusiones en ella alcanzadas deben aquí quedar en píe y ser respetadas por este Tribunal; b) tampoco en ninguno de esos tres motivos se imputa un error de perspectiva o de planteamiento en el análisis de la cuestión litigiosa, hasta el punto de que en ellos no se denuncia como infringido aquel artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984; y c) todos ellos, en suma, hacen supuesto de la cuestión, pues invocan como infringidos los preceptos que atribuyen la condición de refugiado, pero lo hacen, o bien dando por supuesto que las circunstancias determinantes de esa condición concurren en el actor, o bien, pese a lo manifestado por la Sala de instancia, que hay indicios fundados de esa concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Sergio interpone contra la sentencia que con fecha 25 de enero de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 937 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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