ATS, 8 de Julio de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:8944A
Número de Recurso3661/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Joaquín, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 15 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 16 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala, de 16 de enero de 1998, recaída en el recurso número 551/94, sobre vinculación singular de un edificio en el PGOU de Benidorm (Alicante).

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer de fundamento el recurso por cuanto el escrito de interposición viene fundado en los motivos comprendidos en el artículo 88.1.d) de la Ley y no en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia; en este sentido, Autos de esta Sala de 25 de septiembre de 1999, 22 de febrero de 2002 y 19 de junio de 2003 (artículo 93.2.d) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por el recurrente y los recurridos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 15 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 16 de abril de 2002, contiene, en relación con el incidente de ejecución de la Sentencia de 16 de enero de 1998, los siguientes pronunciamientos:

  1. Fijar como indemnización por la vinculación singular impuesta a los propietarios del edificio Torrechó, de Benidorm, la suma de 29.007.927 pesetas.

  2. Determinar que el interés a abonar será el interés del dinero a contar desde la fecha de esta resolución.

  3. Declarar que la Administración obligada al pago de la mencionada cantidad debe ser el Ayuntamiento de Benidorm.

  4. No hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su versión de 1992, y perfectamente aplicable a la vigente Ley Jurisdiccional, que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -artículo 88.1 de la Ley de 1998-, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley -artículo 87.1.c) de la Ley de 1998-, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en los recursos de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución (v. gr. artículos 190 L.P.L., 1692 L.E.C. ó 95.1. L.J.C.A.)".

Pues bien, reexaminada la causa de inadmisión a que se refiere la providencia de 12 de enero de 2004, no puede apreciarse la concurrencia de la misma toda vez que, aunque los motivos del escrito de interposición hayan sido articulados -por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia- al amparo del artículo 88.1.d), algunos de los argumentos utilizados en los mismos inciden, sin embargo, en el contenido del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, por contener afirmaciones relativas a la infracción del principio de identidad entre lo estatuido en el fallo y lo resuelto en ejecución del mismo, justificando así que, en el sentir del recurrente, el auto recurrido contraviene lo decidido por la sentencia. Por ello, no siendo posible en este trámite examinar la mayor o menor bondad jurídica de los motivos casacionales, sino tan sólo valorar la carencia manifiesta fundamento planteada, el presente recurso de casación deberá ser admitido a trámite por no apreciarse la concurrencia de la citada causa.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra el Auto de 15 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 16 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala de 16 de enero de 1998, recaída en el recurso número 551/94; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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