ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:10492A
Número de Recurso8491/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre de Dña. María Antonieta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 456/98, sobre denegación del derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de enero de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al faltar un análisis razonado entre la jurisprudencia invocada y el caso debatido, y por dirigir la crítica contra el acto administrativo impugnado en la instancia (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 4 de julio de 1996, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dña. María Antonieta, nacional de Guinea Ecuatorial.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. En el primero se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 3.2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y en el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, de los artículos 63 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Pues bien, los términos en que se plantean ambos motivos revelan que la crítica se centra en la actividad administrativa impugnada en la instancia y no en la argumentación en que se sustenta la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

Es más, el discurso argumental del recurso se limita básicamente a insistir en los razonamientos que fueron esgrimidos en la instancia para combatir la legalidad del acto administrativo que la sentencia impugnada confirmó, sin abordar la argumentación de ésta última, ni efectuar, por tanto, crítica razonada alguna acerca de los fundamentos jurídicos de la misma, planteamiento que -como ya se ha dicho- resulta contrario al carácter extraordinario del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución de instancia y no la de la actividad administrativa precedente sobre la que aquélla se pronunció.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, siendo significativo al respecto el silencio observado por la recurrente en el trámite de audiencia.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas debe imponerse al recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta contra la Sentencia de 18 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 456/98, que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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