STS 1079/1998, 19 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2023/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1079/1998
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "COMERCIAL ROVIROSA, S.A.", representada por la Procuradora Doña. María Luisa Montero Correal, en el que es recurrida la "CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA", representada por el Procurador Don José Granados Weill. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Carlos Badia Martínez, en representación de la Cámara oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Cial Rovirosa, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a su mandante la suma de 10.765.940 pesetas mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Don Angel Montero Brusell, quien contestó a la demanda formulando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, y suplicando se dictase sentencia por la que se aprecie la alegada excepción declarándose este Juzgado incompetente para conocer del asunto; o subsidiariamente, y para el caso de que se estime competente, desestime íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas a la actora y ello sin perjuicio de que pueda plantearse por el Juzgador cuestión de inconstitucionalidad de las normas aplicables a este litigio.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona, dictó sentencia el 23 de septiembre de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Badia Martínez en nombre y representación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y deducida contra Cial Rovirosa S.A. representado en autos por el Procurador Don Angel Montero Brusell, debo condenar y condeno a Cial Rovirosa S.A. al pago de la suma de 10.765.940 pesetas más los intereses legales de la misma así como a las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 21 de abril de 1994, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de Comercial Rovirosa, S.A. contra la sentencia de 23 de septiembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las coas procesales al apelante".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Comercial Rovirosa, S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia de jurisdicción. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la única competente para conocer de las reclamaciones de la parte contraria.

Segundo

Infracción de la normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia. Constitucionalidad y nulidad de los preceptos que sirven de base al recurso cameral permanente.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Granados Weill en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia confirmando la impugnada con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona" promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Compañía "Comercial Rovirosa, S.A.", pretendiendo que la mercantil demandada fuese condenada a satisfacer a la actora la suma de 10.765.940.- pesetas, más la de sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cuya suma correspondía al impago del recurso cameral, dentro del periodo voluntario de pago, de las anualidades de 1.988 a 1.992, ambas inclusives. El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Barcelona, en sentencia de 23 de Septiembre de 1.993, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y la cuestión de inconstitucionalidad de las normas aplicables al litigio, acogió íntegramente la demanda y condenó a Comercial "Rovirosa, S.A." al pago de la suma reclamada, más los intereses legales de la misma, que fué confirmada por la dictada, en 21 de Abril de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la referida Comercial a través de la formulación de dos motivos.

SEGUNDO

Como cuestión previa se plantea en el recurso la que pudiera derivarse de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 16 de Junio de 1.994 al declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de Junio de 1.911, así como del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1.929, en cuanto que en tales disposiciones se basaba la reclamación de autos, y en el fundamento jurídico décimosegundo de dicha resolución se expresaba: "... debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios", por lo que los efectos que corresponde atribuir al referido fallo, no pueden ser otros que el de decretar la nulidad de las sentencias recaídas en el presente procedimiento, al contradecir ambas dicho pronunciamiento.

TERCERO

Con independencia de la circunstancia de haber sido publicada la sentencia del Tribunal Constitucional en 9 de Julio de 1.994, o sea, con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de casación, 6 del mes indicado, no cabe duda de que la doctrina establecida en su fundamento jurídico duodécimo carece de aplicación al caso, toda vez que, a tenor de su propio texto, no es posible considerar situación consolidada la que es objeto de reclamación litigiosa, al iniciarse ésta con la fecha de entrada en el Juzgado de la demanda promovida por la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", lo que tuvo lugar en 8 de Abril de 1.993, por otro lado, no cabe desconocer la realidad fáctica relativa a que la mercantil recurrente no dedujo ninguna impugnación en relación con las cuotas impagadas, y de aquí, que, respecto al caso que nos ocupa, no quepa atribuir a la meritada sentencia el valor de cosa juzgada establecido en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a rechazar la cuestión previa planteada.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, sin mencionar el lugar de su incardinación, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción al estimar que es la contencioso-administrativa la única competente para conocer de las reclamaciones efectuadas, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto se expone acto seguido: - Tanto la demanda, como la sentencia recurrida, justifican la procedencia de la jurisdicción ordinaria en la imposibilidad de reclamar el recurso cameral por la vía de apremio prevista para las Administraciones públicas, lo cual, supone una contradicción jurídica en cuanto que se acude a la jurisdicción civil ordinaria por un lado, y se pretende por el otro basar la procedencia de las cantidades reclamadas no solo en normas de exclusivo carácter de derecho administrativo, sino también en resoluciones favorables del orden jurisdiccional contencioso-administrativo -, - Si bien es cierto que el Reglamento General de Recaudación, en la redacción del Real Decreto 925/1977 de 28 de Marzo exigía que la posibilidad de utilizar el procedimiento de exacción por la vía de apremio estuviera autorizado por Ley, resulta evidente que en la actualidad hay una habilitación legal expresa derivada de la actual Ley de Cámaras de 22 de Marzo de 1.993, sin que en la misma se excluya en absoluto su aplicabilidad a cuotas del recurso cameral anteriores a su promulgación - y - La Ley de Procedimiento Administrativo anterior, autorizaba en su artículo 105 la utilización de la vía de apremio, lo cual permanece inalterable en la actual ley del procedimiento administrativo común -.

QUINTO

No cabe admitir la contradicción jurídica que, en opinión de la Comercial recurrente, supone acudir a la jurisdicción civil para la exacción del recurso cameral y basar la procedencia de su reclamación en normas de derecho administrativo y en resoluciones judiciales derivadas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues aún cuando resulta evidente la naturaleza de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación como Corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, en palabras de la Ley nº 3/1993, de 22 de Marzo, también lo es que su configuración como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, lo es "sin menoscabo de los intereses privados que persiguen", siendo, precisamente, la prosecución, defensa y protección del sustrato privado que les caracteriza lo que impide la calificación de tales Cámaras como meras manifestaciones de Corporaciones Públicas sin más, con la plenitud de efectos y consecuencias jurídicas propias de ellas, y ya que se ha aludido a la Ley nº 3/93, la actual en vigor, es de decir que a la misma no es posible atribuirle carácter retroactivo, especialmente en aquellos aspectos reguladores del recurso cameral pues el apartado 2 de su única disposición derogatoria establece que "lo dispuesto en el apartado anterior no alterará la exigibilidad de las cuotas del recurso cameral permanente no prescritas, devengadas con arreglo a la norma que se deroga", por lo que a ese respecto no podía ser de aplicación la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, y, además, en este aspecto, la Disposición Transitoria tercera de la precitada Ley instituye que su artículo 14´, (se está refiriendo, a la vía de apremio en la recaudación del mentado recurso), será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la Ley, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1.993.

SEXTO

Aparte las reflexiones que anteceden, y en cuanto al periodo anterior a la repetida Ley nº 3/93, es de tener en cuenta, como norma fundamental, el Real Decreto de 28 de Marzo de 1.977, en el que se vino a exigir la necesidad de norma de rango de Ley para conceder el procedimiento de apremio a Organismos o Entidades no estatales, para el cobro de sus créditos no tributarios, entre los que se encuentra, sin duda, el denominado recurso cameral, sin que a los fines de su recaudación pudiera pensarse en proyectar al mismo la norma prevenida en el artículo 105 de la ley sobre Procedimiento Administrativo, por consiguiente, al problema jurisdiccional planteado habrá que entender aplicable el artículo 9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que confiere a la del orden civil el conocimiento, además de las materias que le son propias, todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, procediendo pues rechazar el exceso en el ejercicio de la jurisdicción invocada en el primer motivo del recurso, lo que origina su claudicación.

SEPTIMO

En el segundo motivo, último formulado, también sin aludir a su incardinación, se alega la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que sirven de base al recurso cameral permanente, cuyo desarrollo viene a ser una reproducción de los razonamientos formulados en la cuestión previa planteada al principio y resuelta ya en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución, por lo que reiterando las consideraciones hechas en el expresado fundamento, dándolas por reproducidas a todos los efectos, resulta oportuno negar viabilidad al motivo que ahora se estudia, cuya desestimación procede, asimismo, por la propia argumentación contenida en las sentencias de instancia, al no caber olvidar que la Comercial demandada-recurrente haya pretendido, con anterioridad, darse de baja en sus adscripción a la Cámara actora- recurrida. Y la improcedencia de los dos motivos integrantes del recurso de casación interpuesto por "Comercial Rovirosa, S.A." lleva consigo, a tenor del rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "Comercial Rovirosa, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L . ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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