STS, 12 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5069
Número de Recurso1644/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.644 de 2002 interpuesto por la entidad ESTACION DE SERVICIO GARAL, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, contra el auto dictado el día 17 de enero de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de súplica formulado contra otro anterior de fecha 22 de mayo de 2001 y que ponía fin a un incidente promovido en ejecución de sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.023 de 1995.-

En este recurso es parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y D. Luis Miguel y D. JOSE CALVO LUCIA E HIJOS, S.L., representados por el Procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó auto cuya parte dispositiva dice así:

" La Sala acuerda: Resolviendo el incidente de ejecución de sentencia dictada en este proceso, anular todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Junta de Extremadura paralelas a este proceso a instancia de José Calvo Lucía e Hijos, S.L. que se materializan en la resolución de la Dirección General de Ordenamiento Industrial, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de fecha 12 de Junio de 2.000, de inscripción de la Estación de Servicio de titularidad de José Calvo Lucía e Hijos S.L. en el Registro de Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, número de inscripción de registro de venta: 10/24969/00, por ser contraria a lo ejecutoriado en la sentencia dictada en este proceso; con expresa condena al pago de las costas judiciales causadas en el incidente y por mitad a la Junta de Extremadura y a la Procuradora Sra. Luengo Simón en nombre de José Calvo Lucía e Hijos ".-

Recurrido en súplica por la representación procesal de la mercantil JOSE CALVO LUCIA E HIJOS, S.L., así como también de D. Luis Miguel, el día 17 de enero de 2002, el mismo Tribunal, dictó auto cuya parte dispositiva se reproduce:

" La Sala Acuerda: revocar el auto de fecha 22 de Mayo último recaído en los presentes autos por el que se declaraba la nulidad de actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Extremadura en el incidente planteado por la actora y en consecuencia se declara ejecutada la sentencia dictada en este proceso, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este incidente ".-

SEGUNDO

Contra este último auto, interpuso recurso de casación la mercantil ESTACION DE SERVICIO GARAL, S.A, a través de su Procurador Sr. MOLINA SANTIAGO, que lo formalizó en base a un único motivo de casación, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por haberse dictado un auto en ejecución de sentencia contrario al fallo de la misma. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la nulidad del auto dictado en fecha 17 de enero de 2002, acordando reponer la situación al estado exigido por la sentencia y fijando los daños y perjuicios que ha ocasionado el incumplimiento de la Junta de Extremadura, con imposición de las costas causadas por mitad a la Junta de Extremadura y a Luis Miguel e Hijos, si se opusieren a dichas pretensiones.-

TERCERO

La parte recurrida, Luis Miguel y JOSE CALVO LUCIA E HIJOS , S.L., a través de su Procurador Sr. MAIRATA LAVIÑA, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación, o en su caso, desestimatoria del mismo, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente. Por lo que respecta a la también recurrida LA JUNTA DE EXTREMADURA, con fecha 7 de enero de 2004 se dictó providencia teniendo por caducado el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 30 de junio siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado con fecha 17 de Enero de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que había estimado el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior, de fecha 22 de Mayo de 2.001 que, en incidente de ejecución de sentencia, había decidido " anular todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Junta de Extremadura paralelas a este proceso a instancias de José Calvo Lucía e Hijos, S.L., que se materializan en la resolución de la Dirección General de Ordenamiento Industrial, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de fecha 12 de Junio de 2.000, de inscripción de la Estación de Servicio de titularidad de José Calvo Lucía e Hijos, S.L. en el Registro de Instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, número de inscripción de registro de venta: 10/24969/00, por ser contraria a lo ejecutoriado en la sentencia dictada en este proceso ".

Por tanto, anulaba cuantas actuaciones administrativas había practicado la Administración Autonómica para llegar a esa inscripción y, la consiguiente apertura de la Estación de Servicio nuevamente solicitada, por entender que eran contrarias a lo decidido en la sentencia dictada en 13 de Abril de 1.999, que había anulado la Resolución de la Dirección General de Industria y Turismo de la Junta de Extremadura, de 27 de Junio de 1.995, por la que no se admitía a trámite el recurso ordinario interpuesto contra la inscripción definitiva en el Registro Especial de Instalaciones de Venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, la Estación de servicios propiedad de Don Luis Miguel, en término municipal de Guadalupe (Cáceres).

Interpuesto recurso de súplica contra el meritado Auto, la Sala de Instancia lo estimó por medio del que es ahora objeto de casación, al estimar las alegaciones esgrimidas en ese recurso de súplica, declarando, en consecuencia, tras revocar el Auto anterior, ejecutada la sentencia dictada en el proceso, esto es, la ya citada de 13 de Abril de 1.999, exponiendo como argumentos de su decisión lo siguiente:

[...] " Se impugna en súplica el auto de la Sala de 22 de Mayo de 2001 decretándose la nulidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 12 de junio de 2000 por la que se accedía a la inscripción de la Estación de Servicio a que se refiere este proceso a nombre de " José Calvo Lucía e Hijos, S.L. ".aduciéndose en el recurso que dicha resolución constituye un acto nuevo, ajeno a la ejecución de la sentencia y ajustado al ordenamiento jurídico vigente al momento de dictarse el acto, y en este sentido es necesario comenzar por señalar que los pronunciamientos de la Jurisdicción en modo alguno pueden cercenar las potestades administrativas; de tal forma que ha de guardarse el necesario equilibrio entre el mantenimiento de esas potestades y el derecho fundamental del recurrente a obtener una tutela judicial efectiva, plasmada en el derecho a la efectividad de los pronunciamientos judiciales firmes, como reconoce el art. 24 de la Constitución Española ".

[...] " Teniendo en cuenta lo anterior debe tenerse en cuenta que en el acto declarado nulo lo decidido es proceder a la inscripción de la Estación de Servicio, originaria a nombre de una Sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es la del mismo codemandado en este proceso- y condenado -, y con referencia a las mismas instalaciones. Pues es indudable que ese actuar puede generar todo tipo de suspicacias en orden a defraudar la efectividad de nuestra decisión; sin embargo, es lo cierto también que la necesidad de inscripción viene recogida en los fundamentos de la sentencia es como una deficiencia procedimental que comportaba la nulidad del acto impugnado- fundamento octavo -, lo que en puridad de principio comporta la posibilidad de subsanar la omisión procedimental, lo que obliga a considerar procedente la decisión administrativa declarada nula en el auto recurrido, al menos en cuanto a los efectos de estimar ejecutada la sentencia ".

[...] " Sentado lo anterior, debe concluirse que procede revocar el auto recurrido en súplica y entender ejecutada la sentencia, sin hacer expresa referencia a la legalidad de esa resolución que, por lo dicho, no cabe entenderla viciada de nulidad de pleno derecho por el art. 103-4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ( en paridad de principios no aplicable a esta ejecución ) en relación con el art. 62 - 1º - g) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante lo cual, si ha de estimarse decisivo a los solos efectos del debate aquí suscitado, que la ordenación de las carreteras de nuestra Comunidad Autónoma al momento de dictarse el nuevo acto administrativo eran bien diferentes en base a las transferencias asumidas de tal forma que al quedar las de antes denominadas " EX ", suponía, conforme al Decreto de la Junta de Extremadura 109/1997, de 29 de Julio, por el que se aprobaba la denominación, categoría e identificación de carreteras de titularidad de la Junta de Extremadura, conferirle la naturaleza de carretera de la " Red Básica, Intercomarcal y Local "; perdiendo la naturaleza que anteriormente tenía y sirvió de fundamento a la sentencia dictada, declaración que se hace a los solos efectos del debate aquí suscitado "

"

SEGUNDO

Disconforme con este Auto, por la mercantil actora en el Recurso contencioso- administrativo del que dimana esta ejecutoria, se ha interpuesto este recurso de casación al amparo del artículo 87.1.c), de la Ley Jurisdiccional, por haber sido dictado un Auto en ejecución de sentencia que es contrario al fallo de la sentencia firme de 13 de Abril de 1.999, Auto que con aquel amparo incurre, además en los motivos del recurso de casación comprendidos en el artículo 88.1.c) y d), de la propia Ley Jurisdiccional.

Como premisa previa a entrar a conocer de la cuestión planteada en el recurso, hemos de examinar la causa de inadmisión que propone la parte recurrida, al amparo del artículo 93.2.e), de la propia Ley Jurisdiccional y que no ha sido rechazada por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.1 de la propia Ley. Dispone aquel precepto que " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación de directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo 88.1.d), y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ".

Situación que, en su opinión, sucede en este caso, en cuanto concurren todos sus presupuestos; es de cuantía indeterminada, no se impugna una disposición general ni de modo directo ni indirecto y no afecta a un gran número de situaciones ni posee el suficiente grado de generalidad.

No comparte la Sala ese criterio, pues si el interés casacional, según la propia parte considera, consiste en la repercusión general de la resolución que pueda dictarse, precisamente este de ejecución de sentencias, de si se contradice o no lo ejecutoriado, por el propio perfil de la actuación y su alcance, sí entendemos que posee el suficiente contenido de generalidad, con el fin de que queden claros cuales son los límites a que alcanza la ejecución de las sentencias, que si habrán de ser tenidas en cuenta en cuanto al supuesto concreto en que se plantea, su alcance puede ser general para otros muchos supuestos.

La segunda causa de inadmisibilidad aducida no llega a comprenderse claramente, en cuanto en ella se alega que en el escrito de preparación los motivos invocados no son alegados posteriormente en el de formalización, ya que como único motivo se formula el del apartado c), del artículo 87.1, por haber sido dictado un auto en ejecución de sentencia que contradice los términos del fallo que se ejecuta, siendo así, dice, que el motivo invocado en el escrito de interposición no se encuentra entre los comprendidos en el artículo 88 de la Ley ni se corresponde con los motivos aducidos en el escrito de preparación.

No obstante esa forma de plantearse, también ha de desestimarse porque el recurso se preparó al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional y es el que se aduce en el escrito de interposición, aunque además, se entienda que se incurre en los motivos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la propia Ley.

Y sabido es, que es doctrina reiterada de esta Sala, de innecesaria cita concreta por esa razón, la de que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de un recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.995, de 20 de Junio - aparte de otras -, ha dicho que " la simple lectura de tales causas evidencia - se estaba refiriendo a la Ley Jurisdiccional de 1.956, pero la doctrina es perfectamente aplicable a la vigente -, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución ".

Lo que en nada obsta a que una vez amparado el motivo en el precepto que corresponde " la inaplicabilidad al caso de los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no excluye la posibilidad de que lo que, en definitiva denuncien los recurrentes sea alguna de las situaciones que señala el artículo 88.1.c ", como ya dijeran los autos de esta Sala de 30 de Diciembre de 1.996, 9 de Junio y 3 de Noviembre de 1.997, aunque referidos a la Ley Jurisdiccional de 1.956.

TERCERO

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada en el recursode casación, cierto es que, por mandato constitucional, los Jueces y Tribunales, - artículo 117 de la Constitución Española -, están investidos no sólo de la potestad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, potestad que también aparece reconocida en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, cuyos principios fueron ya desarrollados por el Tribunal Constitucional, desde la sentencia número 32/1.982, de 28 de Junio, declarando que el derecho a la tutela judicial incluye el derecho a la ejecución de la sentencia, siendo a los Tribunales a quienes corresponde velar por ese cumplimiento, como declara expresamente el artículo 117.3 de la Norma Suprema con independencia de que la resolución judicial haya de ser cumplida por un ente público, y, concretando más, la sentencia número 67/1.984, de 7 de Junio, declara, - referida al artículo 103 de la derogada Ley Jurisdiccional de 1.956 -, que la competencia para ejecutar las sentencias, debe entenderse no como atribución de potestad, sino concreción del deber de cumplir lo decidido por las sentencias y resoluciones judiciales firmes, lo que constituye una obligación de la Administración. En la misma línea este Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha recordado que el artículo 117 de la Constitución de 1.978, entrega al poder Judicial no solo la declaración de lo que es derecho, sino también el imperio para hacerla efectiva hasta sus últimas consecuencias. Ya hoy la propia Ley Jurisdiccional vigente de 1.998, recoge la síntesis de todo lo anterior en su Exposición de Motivos y lo plasma en sus artículos 103 y siguientes. Pues bien, aún partiendo de todo lo anterior, lo decisivo será determinar si con el nuevo acto administrativo se ha incumplido ese mandato de intangibilidad de las sentencias; ya que si bien, en principio, resulta indudable que la nulidad de pleno derecho de una disposición o acto administrativo conlleva la consecuencia, ex artículo 103.4 de la vigente Ley - nulidad que, aún desarrollada al margen de la propia Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, encuentra perfecto acomodo en el apartado g), del artículo 62.1, de la misma -, de restablecer el orden jurídico que existía antes de dictarse la disposición o acto que anula, tal doctrina no puede aplicarse de modo tan radical e incondicionado que conduzca, en todo caso, a ejecutar la sentencia anulatoria más allá de sus límites objetivos, proyectando su declaración de nulidad a disposiciones o actos administrativos posteriores que, sin ser pura y simple ejecución de los anulados, ni responder a la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, hayan sido aprobados o publicados sin poner en duda su legalidad; puesto que ya el propio artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional (" Serán nulos de pleno derecho los actos o disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento "), pone un límite a la misma: la exigencia de que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, requisito subjetivo de difícil prueba, si bien en la mayor parte de los casos como ha señalado la doctrina científica, se desprenderá a modo de presunción iuris tantum del requisito objetivo. Y así lo ha puesto de relieve este propio Tribunal Supremo señalando, por un lado, (Auto de 15 de Julio de 1.996), que " anuladas unas actuaciones, acordando su prosecución en función de la nueva documentación aportada, no debe recibir otro significado que el de habilitar a la Autoridad administrativa decisoria para ejercer, otra vez, plenamente su potestad sobre el fondo " y, por otro, ( sentencia de 23 de Enero de 1.996), " los términos de una resolución judicial no pueden ser un obstáculo a la posibilidad de que se dicten disposiciones que puedan oponerse a lo resuelto en una sentencia, siempre que las mismas respondan a exigencias de interés público y no a la finalidad de frustrar lo resuelto por la autoridad judicial".

CUARTO

Expuesto lo que antecede, la cuestión consiste en determinar si ese segundo acto de fecha 12 de Junio de 2.000 por el que se accedía a la inscripción de la Estación de Servicio a que se refiere esta ejecución, una vez que se obtuvo la autorización pertinente del Organismo de Carreteras competente para la construcción de esa Estación de Servicio - aunque materialmente no se construyera, por estar ya construida -, excede o no de la ejecución de la sentencia, por más que pareciera que la intervención de la Sociedad Limitada, a la que ahora se otorga la autorización y la inscripción, pudiera ser mera continuadora de quien intervino como recurrido en el proceso principal y a quien anteriormente se había concedido aquella inscripción que fue anulada por la sentencia de 13 de Abril de 1.999 que, no se olvide, lo que anuló fue el acto administrativo consistente en la inscripción provisional - y luego definitiva - en el Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de una instalación a emplazar - aunque se hubiese construido, sin contar con la autorización pertinente -, en el punto Kilométrico 1,15 de la variante de la CC-401 a la CC-713, término municipal de Guadalupe (Cáceres).

Y ocurre que de los autos aparecen suficientes datos y, en particular, el decisivo para que pueda entenderse que el nuevo acto administrativo no se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, ni entender que de que lo que se trata es de un supuesto de los denominados " insinceridad de la desobediencia disimulada ", para mediante ello aparentar que se da cumplimiento al fallo y a continuación reproducir la actuación anulada y así terminar eludiendo el cumplimiento de la sentencia.

QUINTO

No cabe entenderlo así en este caso. La sentencia de 13 de Abril de 1.999, estimó el recurso porque entendía, en definitiva, que " no hay la más absoluta constancia en autos de que al momento de dictarse la autorización de la inscripción el interesado fuese titular de una autorización para la instalación de la estación de servicio en la carretera de autos, lo que ya de entrada hacía al acto nulo de pleno derecho por omitirse un trámite esencial del procedimiento, conforme determina el artículo 62.1.e) o, si se quiere, por carecer el interesado de los requisitos necesarios para adquirir facultades o derechos, como establece el párrafo f) de dicho precepto ", haciendo hincapié en la normativa de carreteras bajo la cual se había practicado la inscripción, con expresa alusión a los artículos 85.3 y 87.3 del Reglamento de Carreteras (aprobado por el Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de Septiembre) de la Ley 25/1.988, de 29 de Julio, de Carreteras, y ya tuviese la carretera la consideración de variante o carretera de circunvalación, llegando a modo de obiter dicta a hacer referencia a la Ley Autonómica 7/1.985, de 27 de Abril, de Carreteras de Extremadura, en el sentido de que reiteraba esa segunda (la primera había sido la falta de autorización, por parte del Organismo de la Administración Central de quien dependía la carretera) exigencia de distancia de cien metros, en su artículo 26.

Mas sucede que ya desde la misma fecha de la sentencia de 13 de Abril de 1.999, la carretera de que se trata tiene - lo que no tuvo en cuenta la sentencia, puesto que se refería a un acto anterior - la consideración conforme a esa Ley Autonómica acabada de citar y a los Decretos autonómicos 109/1.997, de 29 de Julio y 161/2000, de 27 de Junio, por los que se aprueban tanto la denominación, categoría e identificación de las carreteras de titularidad de la Junta de Extremadura, cuyo Anexo I, establecía el nuevo Catálogo de Carreteras de acuerdo con la nomenclatura adoptada, como el que aprueba el nuevo Catálogo de las carreteras de titularidad de la Junta de Extremadura, tiene, como decíamos, la consideración de carretera Básica - esto es, una de las cuatro categorías, básica, intercomarcal, local y vecinal, en que las clasifica esa Ley 7/1.995, de 27 de Abril - y la sigue teniendo en la fecha en que se dicta el acto administrativo cuya nulidad se ahora se pretende por contradecir lo ejecutoriado. Sin reparar en que, con independencia de cual sea la exacta denominación que le corresponde, pero en todo caso siendo carretera integrada en la Red Básica, en la que las distancias para la construcción, en principio, son distintas - párrafo segundo del artículo 26.1 de la Ley 7/1.995 - y en cuanto el otorgamiento de la autorización corresponde a otra Autoridad administrativa distinta, no cabe duda de que no tratándose el cambio de personalidad de quien solicita la nueva autorización de un subterfugio para evitar la identidad de los elementos subjetivos de la primera relación, pues ya esa nueva personalidad jurídica existía desde mucho antes de que se pronunciara la sentencia de 13 de Abril de 1.999, según consta acreditado, y producido un cambio normativo de especial transcendencia a esos efectos, no cabe sostener que estemos en presencia de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional ni que el nuevo acto administrativo incida en la nulidad de pleno derecho que establece el artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional, que es lo que, en definitiva, viene a sostener el auto recurrido cuando señala, como antes dejamos transcrito, " que ha de estimarse decisivo a los efectos del debate aquí suscitado que la ordenación de carreteras de nuestra Comunidad Autónoma al momento de dictarse el nuevo acto administrativo eran bien diferentes en base a las transferencias asumidas ( lo que) suponía, conforme al Decreto 109/1.997, de 29 de julio, .... conferirle la naturaleza de carretera de la Red Básica, Intercomarcal y Local; perdiendo la naturaleza que anteriormente tenía y sirvió de fundamento a la sentencia dictada, declaración que se hace a los solos efectos del debate aquí suscitados ". Esto es, reconoce que no existe una manifiesta identidad entre los hechos y los fundamentos jurídicos que llevaron a la Sala a su fallo y los contemplados en el nuevo acto administrativo, identidad que no existe porque, por un lado, existe un cambio en la nueva normativa de carreteras y, por otro, existe asimismo ahora la oportuna autorización emitida por el órgano competente en la materia, sin perjuicio claro está de que en el proceso correspondiente el ajuste a la legalidad de ese nuevo acto administrativo, incluso teniendo en cuenta esas variaciones producidas, pueda ser combatido; pero no desde luego porque integre, debido a esa nueva situación de hecho y de derecho, un acto contrario a lo decidido en la sentencia referida. Sin que con ello se estén subsanando actos nulos de pleno derecho, sino dictándose otros - el de autorización y el de inscripción - en ejercicio de las potestades que le corresponden a la Comunidad Autónoma, sin que nosotros tampoco estemos enjuiciando, porque no nos corresponde la interpretación de la normativa autonómica ni decidiendo sobre la legalidad de esos nuevos actos, fuera del concreto aspecto en que la contienda viene delimitada.

Como, por otro lado, tampoco consta acreditada la infracción que se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 88.1, en cuanto se refiere al quebrantamiento de formas esenciales del juicio relativos a las normas de la sentencia ni a las normas procesales, ni tampoco las infracciones del ordenamiento jurídico a que se refiere el motivo, en cuanto se acoge también al apartado d) del mismo - los artículos 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional y 62.1.a), e), f) y g), por las razones explicadas -, es claro que el motivo articulado ha de ser desestimado, porque el hecho de que el Auto de 17 de Enero de 2.002 sostenga una posición contraria a la sostenida en el de 22 de Mayo de 2.001, no es sino consecuencia del juego normal de la existencia de recursos procesales y sin que tampoco le afecte el que la Administración Autonómica pudiera haber consentido aquel otro anterior.

Lo decisivo es que por esa variación sobrevenida de circunstancias - en realidad existían, incluso antes de la sentencia, aunque la Sala valorando una situación concreta, ocurrida antes de dictarse en ella impugnado - no podía tomarlas en cuenta la Sala en la sentencia, pero sí valorarlas, como en definitiva ha hecho, se insiste, al solo efecto del debate suscitado en el incidente de ejecución, sin que con ello en modo alguno se vulnere el artículo 24.1 de la Constitución. (Puede verse ejemplo de cuanto decimos, aunque referido a una cuestión de inconstitucionalidad, en la sentencia de 14 de Marzo de 2.000 del Tribunal Constitucional) SEXTO.- Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ESTACION DE SERVICIO GARAL, S.A., contra el Auto dictado con fecha 17 de Enero de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,, en el recurso contencioso-administrativo número 2.023/1.995; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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