STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3421
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7166/01, interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 972/00, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de mayo de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por D. Bruno.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Bruno recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 972/2000, en el que recayó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de Mayo de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bruno interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 972/00 interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 9 de mayo de 2000, por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente, de origen palestino, manifestó que nació en Jerusalén, habiendo muerto toda su familia palestina durante la guerra de los seis días. A partir de ese momento, vivió como refugiado en Líbano y Libia, país éste en el que estuvo en un campo militar para luchar contra Israel, si bien, como se negara a ello, se fue a Argelia y luego a Marruecos, de donde llegó a España en la década de los 70'. A causa de las malas compañías, cayó en las drogas y el alcohol, viviendo en la calle durante doce años. En 1983 tuvo un grave accidente de tráfico, que le afectó a la cabeza, por lo que necesitó ayuda psiquiátrica. Cuando le dieron el alta, cayó de nuevo en el alcohol y las drogas y tuvo algunos problemas con la Policía, llegando a cometer un robo en Canarias por el que fue condenado a prisión. Luego se vio involucrado en otra pelea en Madrid, por lo que fue de nuevo condenado por la Jurisdicción Penal. Cumplida la condena, fue condenado en Málaga en un juicio de faltas por resistencia a la autoridad. Cumplida esta última condena, pidió asilo, en 1998, siendo rechazada esta petición. Vino entonces a Madrid, donde -decía el solicitante- ha conseguido dejar el alcohol y las drogas y se ha empadronado, pero no puede ir a ningún sitio al ser palestino . Pedía asilo nuevamente por considerarse rehabilitado y querer reconstruir su vida en España.

La Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo " Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra C) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud es mera reiteración de otra petición formulada por el interesado y ya denegada en España, habida cuenta que en el país de origen del mismo, no se han producido desde dicha denegación nuevas circunstancias o acontencimientos que, aún indiciariamente, pueden suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud, que obligue a revisar los criterios determinantes de la denegación previamente manifestada."

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "Debe señalarse, en primer lugar, que toda vez que la Administración dictó la resolución hoy impugnada, en la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, no es aplicable a su tramitación lo establecido en el art. 26 del RD 203/1995, por cuanto ello hubiera sido procedente si admitida a trámite la solicitud, correspondiera resolver sobre el fondo de la procedencia o no de la concesión del asilo, pero no en el supuesto que nos ocupa, en el que sin entrar al fondo de la procedencia del asilo, se ha acordado la inadmisión de la solicitud [....] En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución sufrida por el actor en ninguno de los países en los que se vio obligado a vivir, por su condición de palestino. Las situaciones genéricamente consideradas en que pueda encontrarse el pueblo palestino o las relaciones de los países árabes con Israel no permiten deducir, ni aun en la forma indiciaria expresada, ninguna persecución individualizada. Si ello se añade que en su momento ya se desestimó otra pretensión de asilo que formuló el actor no habiendo concurrido circunstancias nuevas, es obvio que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de modo sucinto aparece motivada y amparada en el apartado c) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" subyacentes en la argumentación del actor, puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, donde podrían valorarse las especiales circunstancias de desarraigo Don. Bruno.".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega cuatro motivos de impugnación, que son los siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, al no haber respondido el Tribunal de instancia a los argumentos impugnatorios, expuestos en la demanda, sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, la inexistencia de propuesta motivada e individualizada de la "Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" (CIAR) y ausencia del informe del ACNUR.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, pues existen indicios suficientes para que le hubiera sido concedido el derecho solicitado.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 26.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, al no figurar en el expediente propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, y del artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, al no contener la resolución administrativa impugnada una motivación individualizada.

TERCERO

En primer lugar hemos de estudiar el motivo esgrimido al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, la cual, según la parte actora, no contestó a los argumentos de la demanda, a saber: que la resolución administrativa carece de motivación individualizada y que no existen en el expediente administrativo ni la propuesta de la Comisión Interministerial de Refugio y Asilo, ni el informe del ACNUR , con lo cual la Sala de instancia infringió el artículo 120.3 de la C.E.

Este motivo debe ser estimado.

La parte actora expuso en la demanda con claridad los motivos formales indicados. La Sala de instancia se refiere en el fundamento legal segundo de la sentencia a la inaplicabilidad del art. 26 del R.D. 2003/1995, sobre la propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Y en el fundamento legal tercero, sobre la carencia de motivación de la resolución administrativa, en contra de lo que alega el recurrente en casación, hace una referencia concreta a las razones que impedían conceder el asilo, cuando dice <<...en su="" momento="" ya="" se="" desestim="" otra="" pretensi="" de="" asilo="" que="" formul="" el="" actor="" no="" habiendo="" concurrido="" circunstancias="" nuevas="" es="" obvio="" deviene="" ajustada="" a="" derecho="" la="" resoluci="" impugnada="" aunque="" modo="" sucinto="" aparece="" motivada="" y="" amparada="" en="" apartado="" c="" anteriormente="" mencionado...="">>.

En suma, los razonamientos de la Administración fueron fruto de un examen individualizado de la solicitud del peticionario de asilo, puesta en conexión con sus antecedentes personales (singularmente con la existencia de una precedente solicitud de asilo del mismo peticionario que ya había sido inadmitida a trámite), de forma que el interesado, a través de la lectura de esta resolución, tuvo datos suficientes para saber y conocer la razón por la que se le inadmitió a trámite su solicitud; siendo cuestión diferente su desacuerdo o discrepancia hacia las razones esgrimidas por la Administración en la resolución denegatoria.

Sin embargo respecto de la ausencia de informe de ACNUR, no se da en la sentencia ninguna respuesta, por breve que fuera.

Ha de concluirse, pues, que, en relación a esa cuestión formal, se infringió por el Tribunal de Instancia el deber de motivación que impone para las sentencias el art. 120.3 de la Constitución. Debemos, en consecuencia dar lugar a este motivo de casación, a fin de resolver, en relación al mismo, lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate -art. 95,2-d, de la L.J.

Convertido así este Tribunal Supremo en Sala de Instancia, cabe estudiar lo que al respecto expuso el actor en la demanda y la sentencia no abordó. Y hemos de concluir, que esta cuestión no tenía por qué ser estimada, pues si bien es cierto que constante jurisprudencia ha entendido que la omisión del informe de ACNUR, al venir imperativamente impuesta por el art. 5.5 de la Ley 5/1984 y 6º,4 de su Reglamento, R.D. 203/1995, determina la anulabilidad del acto de inadmisión a trámite, a pesar de ello no cabe sentar esa consecuencia, pues faltan en el caso que se resuelve los hechos determinantes de la aplicación de tales preceptos, por cuento que consta en el folio 3 del expediente que se dirigió a ACNUR la oportuna comunicación, referida, entre otros, al solicitante, y que este organismo informó negativamente a la admisión a trámite que le aludía.

CUARTO

En el segundo motivo , formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 8 de la citada Ley de Asilo, que dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley"; precepto que, a su vez, para la determinación de los mencionados requisitos para la "condición de refugiado", se remite a "los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El motivo no puede prosperar. Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el ahora recurrente, acordada por la Administración al apreciar la concurrencia de la circunstancia prevista en el subapartado c) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, por cuanto la solicitud es mera reiteración de otra petición formulada por el interesado y ya denegada en España. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta, es la concurrencia ---o no--- de esa "circunstancia".

Pues bien, el recurrente alega, en este motivo casacional, la infracción del artículo 8 de la tan citada Ley de Asilo y, en su exposición, se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina -que, por lo demás, la Sala de instancia no ignora- no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran; sino que se acordó por la Administración en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por la Ley 9/1.994; dato este que no ha sido tenido en cuenta por el recurrente en casación, quien olvida que no se trata de enjuiciar aquí el tema de fondo de la procedencia o no del derecho de asilo a que se refiere el artículo 8 de la Ley reguladora del mismo, sino si se ha infringido o no el precepto aplicado por la Administración al declarar la improcedencia de la admisión a trámite de su solicitud; resultando que nada se dice en el recurso de casación sobre este concreto particular.

Así las cosas, partiendo de la base de que el propio interesado reconocía, en la petición de asilo que ahora nos concierne, que anteriormente pidió asilo y le fue rechazado, no habiendo alegado luego, con ocasión de esta segunda petición, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas entre una y otra solicitud que permitieran reconsiderar la cuestión, no cabe sino concluir que la Administración actuó correctamente al aplicar al caso ese tantas veces mencionado art. 5.6.c) de la Ley de Asilo, sin que el recurrente haya aportado dato o razonamiento alguno que permita desvirtuar de forma eficaz esta conclusión.

QUINTO

En el tercer motivo se considera infringido, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior". Pero no puede estimarse este motivo, ya que como bien se dice en la sentencia, al dar respuesta a esta motivación, la resolución administrativa inicialmente impugnada admitió a trámite la solicitud de asilo del actor. De modo que no era aplicable el precepto a que aquel alude, que está previsto cuando se trata de resolver sobre el fondo de la solicitud de asilo, y no cuando, como es el caso que nos ocupa, sin entrar en el fondo de la procedencia del asilo se ha acordado la inadmisión a trámite de la solicitud.

SEXTO

Por último, como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 8.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada. De cualquier modo, ya hemos relatado anteriormente que la resolución administrativa contemplada goza de una motivación que puede considerarse suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Bruno interpone contra la sentencia que con fecha 26 de septiembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 972/2000. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 9 de mayo de 2000, por ser ésta conforme a Derecho. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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