STS, 7 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4575
Número de Recurso2964/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2964/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª LUISA MORA VILLARUBIA en nombre y representación de D. Jose Luis, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de febrero de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1047/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Jose Luis contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 13 de Abril de 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Luis, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que case y anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo por las siguientes razones: 1ª) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales. y 2ª) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el recurrente se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cuyo argumento central se sustenta, en suma, en su derecho a la concesión del asilo y en la improcedencia de la aplicación al caso de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Ahora bien, al razonar así, olvida el recurrente que la Administración no sólo inadmitió a trámite su solicitud por la causa del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84, (no alegar motivo que constituya "persecución" a efectos de dicha Ley), sino también por la causa del artículo 5.6.d) consistente en haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes, resultando que sobre este particular nada dijo en la demanda, y nada dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que aun en el supuesto de que aceptáramos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 precitado, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo prevista en la letra d) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Luis interpone contra la sentencia que con fecha 12 de febrero de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1047 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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