STS, 23 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8304/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por D. Joaquín , Dª Andrea Y "CARNES ARAGÓN S.A.", representados por el Procurador Sr. Granda Molero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 28 de Febrero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 1007/90, sobre tasas por el servicio de matadero municipal, en el que figuran, como parte apelada, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín , Dª Andrea Y "CARNES DE ARAGÓN S.A." contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos interpuestos contra el acuerdo municipal y las liquidaciones practicadas por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS de 27 de Abril de 1988, por hallarse ajustadas a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes en la instancia formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la existencia de un Convenio Fiscal suscrito por el Ayuntamiento con la Asociación de Usuarios del Matadero impide a dicha Corporación girar liquidaciones a los asociados que han satisfecho sus cuotas a la Asociación cuando esta no ha cumplido sus obligaciones tributarias. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado al Ayuntamiento apelado, se opuso al recurso alegando, también en sustancia, que el Convenio mencionado no tenía más finalidad que agilizar los trámites administrativos entre los usuarios del matadero, e integrantes de la Asociación, y la Corporación municipal misma, pero no podía cambiar la condición de sujetos pasivos de tales usuarios, por lo que procedía la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en esta apelación, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 28 de Febrero de 1992, que no dio lugar al recurso, formulado por usuarios del matadero del municipio de Cerdanyola del Vallés, contra la desestimación presunta de los, a su vez, recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones a aquellos giradas, en 27 de Abril de 1988 y por la mencionada Corporación, en concepto de tasas por la prestación de los servicios propios del referido matadero.

Consta en el expediente administrativo, y en los autos de la primera instancia jurisdiccional, que las liquidaciones aludidas correspondían a los ejercicios de 1986 y 1987 y que fueron subsiguientes a la anulación, efectuada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento apelado en 16 de Marzo de 1988, de otras liquidaciones anteriores practicadas a la denominada "Associació d'Usuaris de L'Escorxador Municipal", que había concertado con dicho Ayuntamiento, entre otros extremos que no son del caso, el pago de las tasas correspondientes a los comerciantes usuarios del matadero aquí recurrentes. Del propio modo, consta también que la anulación de referencia tuvo su origen en el impago de las tasas por la Asociación indicada y en el acuerdo de denuncia del concierto que el tan repetido Ayuntamiento adoptó en 27 de Octubre de 1987.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, la posición de los recurrentes en la primera instancia, ahora apelantes, era y es - porque prácticamente reproducen a la letra en sus alegaciones los argumentos esgrimidos en aquélla- la de que, al estar fundamentado el convenio concertado con el Ayuntamiento en lo que disponía el art. 736 de la Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido de 1955, y al no haber sido dejado este sin efecto, en su criterio, con observancia del procedimiento de anulación contractual establecido en los arts. 42 y 45 del Reglamento General de Contratación del Estado, declarado aplicable a la esfera local por el 88 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, la Corporación mencionada no podía girar las liquidaciones individualizadas a los asociados y desplazar así a la Asociación, cuando esta había asumido, "...en virtud del convenio, la posición jurídica de sustituto del contribuyente" (sic en el escrito de alegaciones de la parte apelante) y, además, igualmente en su criterio, tampoco podía anular las iniciales liquidaciones sin seguir el procedimiento legalmente establecido, ni mucho menos girando otras nuevas con carácter retroactivo.

La Sala, empero, no puede compartir esta argumentación. En primer lugar, porque el antecitado art. 736 de la Ley de Régimen Local aplicable al caso -la de 1955- se refería, como no podía ser de otra forma, a la recaudación de, en cuanto ahora interesa, exacciones provinciales y municipales, que el texto legal no especificaba, por el sistema de conciertos con gremios u organismos en que se agruparan los industriales afectados, conciertos estos en que la cifra convenida podía variarse, en más o en menos, en función de las alteraciones que experimentaran durante su vigencia la exacción de que se tratase por razón de variación en los tipos impositivos o en los precios, pero no afectaba al derecho de la Administración a liquidar, que nace tan pronto se realiza el hecho imponible y se produce el devengo y que se mantiene mientras no transcurran los plazos de prescripción legalmente establecidos -arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria-. Por eso mismo, vigente el derecho a liquidar, no puede hablarse de retroactividad si las liquidaciones se refieren a hechos imponibles y devengos acaecidos con anterioridad. La retroactividad se produciría si el hecho imponible y el devengo hubieran tenido lugar antes de la vigencia de la norma tributaria a que aquella -la liquidación, entiende- hubiera de ser referida.

En segundo término, porque la liquidación que la Corporación municipal apelada giró a la Asociación de Usuarios de los Servicios de Matadero antes aludida, no puede ser calificada de acto comprendido en los arts. 153 y 154 de la Ley General Tributaria, necesitado, por ello, de un procedimiento especial de anulación de conformidad con lo, a su vez, establecido en el art. 110 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985, y mucho menos no puede ser considerado acto declarativo de derechos.

Y, por último y en tercer lugar, porque la existencia de ese concierto, que se entendía rescindido en caso de falta de ingreso de uno de los plazos establecidos para pago de las correspondientes exacciones -art. 736.1.f) de la mencionada y hoy derogada Ley de Régimen Local de 1955- no podía enervar el derecho del Ayuntamiento a liquidar la tasa aquí controvertida cuando su hecho imponible y su devengo habían tenido lugar; y ello, lógicamente, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que, en su caso, pudieran surgir de la relación interna entre el Ayuntamiento y los industriales concertados para supuestos en que cupiera apreciar cualquier incumplimiento de sus cláusulas.

Por otra parte, tampoco la realidad del concierto en cuestión pudo tener nunca la virtud de transmutar la Asociación de industriales anteriormente aludida en sustituto del contribuyente, habida cuenta que esta condición solo puede adquirirse por imposición legal -art. 32 de la Ley General Tributaria- y nunca por concierto o convenio ninguno.En consecuencia, siendo hecho admitido el de la prestación de los servicios de matadero a los industriales hoy recurrentes, que constituye hecho imponible específico de la tasa prevista en el art. 212.22 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, y estando, asimismo, admitido el impago de la tasa en los ejercicios al principio señalados, así como la vigencia del derecho de la Administración a liquidar, no puede llegarse a otra conclusión que a la de ser jurídicamente correctas las liquidaciones objeto de impugnación en este proceso.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por D. Joaquín , Dª Andrea , y la entidad "Carnes Aragón S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 28 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 35/2021, 1 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 1 Febrero 2021
    ...unitario, a pesar de pactarse su pago fraccionado para facilitar su cumplimiento, citando las SSTS de 16.10.1984, 31.12.85, 17.3.94 y 23.4.98 y sentencias de la AP de Barcelona de 2.11.2017 y Añade que la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña distingue un......
  • SAP Barcelona, 20 de Septiembre de 1999
    • España
    • 20 Septiembre 1999
    ...Jurisprudencia que ha introducido matices importantes a la regla clásica "in illiquidis non fit mora" - SSTS de 30 de Enero de 1998, 23 de Abril de 1998, 24 de Septiembre de 1998...- a partir de la función declarativa de la sentencia de condena, al pago, del carácter de fruto civil que tien......
  • SAP Barcelona, 20 de Septiembre de 1999
    • España
    • 20 Septiembre 1999
    ...Jurisprudencia que ha introducido matices importantes a la regla clásica "in illiquidis non fit mora" - SSTS de 30 de Enero de 1998, 23 de Abril de 1998, 24 de Septiembre de 1998 ...- a partir de la función declarativa de la sentencia de condena, al pago, del carácter de fruto civil que tie......
  • SAP Burgos 256/2006, 8 de Noviembre de 2006
    • España
    • 8 Noviembre 2006
    ...principio de mínima intervención, propio del Estado social y democrático de Derecho (SSTC 11/abr/85, 22/may/86 y SSTS 20/jun/89, 5/feb/93, 23/abr/98, 13/jun/2000, lo que impone una interpretación cauta y mesurada de sus normas al objeto de impedir la resolución en vía criminal de cuestiones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR